Auto Supremo AS/0181/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2004

Fecha: 29-Mar-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 181 Sucre 29 de marzo de 2004

DISTRITO: Oruro

PARTES: Eduardo Ascarrunz Navarro, revisión de sentencia




VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fs. 507-514 deducido por Hugo Augusto Pérez Delgadillo en representación de Eduardo Ascarrunz Navarro, solicitando la revisión de la sentencia condenatoria emergente del fenecido juicio penal que le siguió Luís Velasco Galarza por el delito de apropiación indebida; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que el recurrente apoya su demanda en lo previsto por el art. 421 incisos 4-a) y 5 de la Ley No. 1970, alegando que: a) el proceso ha sido llevado sin la más elemental ética jurídica; b) que se ha desconocido normas procesales y que la acción penal que se le imputo de acuerdo a los arts. 100-106 del Código Penal a momento de iniciar la querella ya prescribió; c) que el juez cometió prevaricato al rechazar la cuestión previa de prescripción; d) que los antecedentes del caso jamás fueron considerados en forma correcta; e) que el querellante nunca justificó su derecho propietario sobre el campamento ni sobre la planta de procesamiento objeto del juicio; f) que su persona no ha cometido el delito de apropiación indebida; y g) que el caso presente correspondía ser conocido por el Juez de Minería y por consiguiente la sentencia condenatoria peca del principio de justicia al haber sido dictada sin competencia. Acompaña como prueba fotocopias legalizadas de todo el proceso en tres cuerpos, así como las sentencias ejecutoriadas y un testimonio de escritura pública de contrato de servidumbre.

CONSIDERANDO: Que la causal invocada por el recurrente como fundamento de su recurso, art. 421 numeral 4 inc. a) del Procedimiento Penal, exige como condición indispensable que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor o participe en el mismo.

Que el caso que nos ocupa, el recurrente se ha limitado a presentar en calidad de prueba fotocopias legalizadas de todo el expediente del proceso, que no son nuevas ni son irrefutables, por el contrario las mismas ya fueron conocidas y valoradas dentro del proceso en mérito a la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal anterior, de donde se colige que no contienen información relevante suficiente que demuestre los extremos alegados en el recurso, para justificar la revisión de la sentencia.

En ese sentido, el art. 423 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, bajo pena de inadmisibilidad del recurso, conmina al recurrente acompañar nueva prueba la misma que debe ser irrefutable, de manera que su eficacia legal pueda ser un medio de impugnación legítima y sirva para demostrar el error judicial cometido por el juzgador que dictó la sentencia condenatoria, lo que no acontece en caso de autos.

El recurso de revisión de sentencia tiene por finalidad rescindir sentencias clamorosamente injustas; supone pues un medio válido de atacar la cosa juzgada y decidir si la sentencia firme y condenatoria se rescinde o no por alguno de los casos señalados en el Código Procesal. En el caso examinado no existen nuevos elementos formales valederos que propicien situaciones injustas, lo que motiva que el Supremo Tribunal declare inadmisible el recurso de fs. 507-514, sin que la medida jurisdiccional implique que el recurrente no pueda intentar uno nuevo.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la primera parte del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso deducido, sin embargo de acuerdo a lo establecido en el art. 427 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 podrá interponerse uno nuevo fundado en motivos distintos.

Regístrese y hágase saber

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 29 de marzo de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara.
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