POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de
CONSIDERANDO: Que, si bien el numeral 10 del art. 27 de la Ley Nº 1970 establece la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso previsto por el art. 133 del mismo cuerpo de leyes, que determina que: "Todo proceso tendrá duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento.."; no es menos evidente que estas disposiciones no son aplicables al caso de autos, por expresa determinación de la Disposición Transitoria Primera de la cita Ley Nº 1970 que prescribe "Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior". El caso de autos se ha iniciado antes de la dictación de la Ley Nº 1970, consecuentemente, debe proseguir en su trámite con las normas del Código de Procedimiento Penal de 1973.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal General de la República, RECHAZA la solicitud de extinción de la acción penal planteada a fs. 626, disponiendo la continuación del presente proceso
- en lo Civil de Oruro, Ramón Rivero Pillco y Celso Rioja Sánchez, Vocal de la
- CONSIDERANDO: Que, Celso Rioja Sánchez solicita se declare la extinción de la acción penal seguida
- POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de
- No interviene el Dr. Carlos Rocha Orosco por estar legalmente excusado
- Regístrese y hágase saber
- irmado: Secretario de Cámara
