Auto Supremo AS/0204/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0204/2004

Fecha: 03-Abr-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 204 Sucre 3 de abril de 2004

DISTRITO: Potosí

PARTES: Gerente Regional de FADES y otros c/ Ciprian Tola Flores.

falsedad material y otros.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 259-261, interpuesto por Ciprian Tola Flores, impugnando el Auto de Vista de fs. 254-256 de fecha 10 de marzo del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Víctor Rojas Cortés, Gerente Regional de FADES contra el recurrente y otros, por el delito de falsedad material y otros; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, la nueva normativa procesal penal, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparada a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente haya invocado en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se establece que Ciprian Tola Flores, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida a fs. 219-228, no especifica menos invoca el precedente contradictorio; ni lo hacen en casación, menos señala la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que impide su consideración por el Tribunal de casación. Cabe hacer notar que de los fundamentos de la parte considerativa y aún de la dispositiva del fallo impugnado, se infiere que las apelaciones restringidas interpuestas a fs. 205-216 y 219-228, fueron admitidas y por lo mismo consideradas las cuestiones planteadas en ellas, y declaradas improcedentes, por no existir inobservancia o errónea aplicación de la ley, como tampoco violación de las disposiciones legales citadas, conforme a los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal.

Dada la finalidad que le otorga la ley procesal al recurso de casación de uniformar la jurisprudencia, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión del ritual sagrado no es susceptible de ser suplido de oficio por el Máximo Tribunal.

Por lo expuesto, se demuestra que el recurrente no ha cumplido con la segunda y tercera parte del art. 416, segundo y tercer período del art. 417 de la Ley 1970, lo que hace inadmisible el recurso deducido.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de la última parte del primer período del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ciprian Tola Flores.

Regístrese, hágase saber y devuélvase

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 3 de abril de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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