POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de actuados procesales, se establece que los recurrentes no formularon apelación restringida al estar conformes con la sentencia, sin embargo respondieron a la apelación interpuesta por el Ministerio Público; al haber sido anulada la sentencia, recurre de casación el incriminado Ruffo Muñoz Zurita, adhiriéndose al mismo los procesados, Eugenio Mamani Flores y Manuel Cuellar Chao; sin embargo, se observa que en el recurso de casación formulado no se ha invocado ningún precedente contradictorio, requisito ineludible para su admisión, conforme a lo previsto en los arts. 416 y 417 del ya referido Código, omisión que no puede suplirse de oficio, por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, por cuanto los recurrentes se limitan a efectuar una relación del auto recurrido, sin tener en cuenta que el nuevo Código Procesal Penal, ha restringido la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedente contradictorio, por lo que el Tribunal de casación no puede ingresar a considerar el recurso deducido al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio del auto de vista impugnado y el precedente, que en caso de autos no fue invocado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 51-52 y adhesión de fs. 63 de obrados
