SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 90 Sucre, 05 de mayo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Compulsa
PARTES : José Antonio Said Agreda c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 18-20 interpuesto por José Antonio Said Agreda, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación corriente en fs. 12-13 del testimonio adjunto, pronunciado en fecha 7 de febrero de 2004 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del concurso necesario de acreedores promovido por María Virginia Cuellar Vaca contra el compulsante, los antecedentes del cuaderno testimoniado adjunto y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez 7mo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció sentencia de grados y preferidos, resolución que apelada por el concursado es confirmada por el tribunal ad quem. Contra la resolución de vista el concursado interpone recurso de casación, concesión que es denegada por auto de 7 de febrero de 2004, con el fundamento que por disposición del art. 31-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil, modificatoria al Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso ejecutivo y concursal, indica que "Contra la sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación".
CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de una impugnación es correcta o incorrecta, en este caso del recurso de casación, sólo a ese fin de abre la competencia del Tribunal Supremo.
Que, el tribunal de segunda instancia sólo puede negar la concesión del recurso en los casos previstos por el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término, 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario, y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255, éste último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760.
En el sub lite, el auto de vista impugnado está pronunciado dentro de un proceso especial y universal como es el concursal, regulado en el título Iº, capítulos Iº y IIº del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Que, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar ha introducido modificaciones al proceso ejecutivo mas no al concursal, de ahí que dejó sin modificación al art. 255-1) del Código de Procedimiento Civil respecto a las sentencias pronunciadas en procesos concursales, conforme se infiere de la disposición especial tercera parágrafo II de la Ley Nº 1760, que de manera clara establece la derogatoria del art. 255-1) sólo en la mención que hace de los procesos ejecutivos.
Por consiguiente, la impugnación extraordinaria se inscribe en el caso 1) del art. 255 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara LEGAL el recurso de compulsa y dispone se libre la provisión compulsoria conforme dispone el art. 291 del Código de Procedimiento Civil, imponiendo multa a cada uno de los vocales signatarios del auto de negativa que se gradúa en la suma de cien bolivianos, que será descontado de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y hágase saber.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 05 de mayo de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 90 Sucre, 05 de mayo de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Compulsa
PARTES : José Antonio Said Agreda c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 18-20 interpuesto por José Antonio Said Agreda, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación corriente en fs. 12-13 del testimonio adjunto, pronunciado en fecha 7 de febrero de 2004 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del concurso necesario de acreedores promovido por María Virginia Cuellar Vaca contra el compulsante, los antecedentes del cuaderno testimoniado adjunto y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez 7mo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció sentencia de grados y preferidos, resolución que apelada por el concursado es confirmada por el tribunal ad quem. Contra la resolución de vista el concursado interpone recurso de casación, concesión que es denegada por auto de 7 de febrero de 2004, con el fundamento que por disposición del art. 31-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil, modificatoria al Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso ejecutivo y concursal, indica que "Contra la sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación".
CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de una impugnación es correcta o incorrecta, en este caso del recurso de casación, sólo a ese fin de abre la competencia del Tribunal Supremo.
Que, el tribunal de segunda instancia sólo puede negar la concesión del recurso en los casos previstos por el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término, 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario, y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255, éste último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760.
En el sub lite, el auto de vista impugnado está pronunciado dentro de un proceso especial y universal como es el concursal, regulado en el título Iº, capítulos Iº y IIº del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Que, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar ha introducido modificaciones al proceso ejecutivo mas no al concursal, de ahí que dejó sin modificación al art. 255-1) del Código de Procedimiento Civil respecto a las sentencias pronunciadas en procesos concursales, conforme se infiere de la disposición especial tercera parágrafo II de la Ley Nº 1760, que de manera clara establece la derogatoria del art. 255-1) sólo en la mención que hace de los procesos ejecutivos.
Por consiguiente, la impugnación extraordinaria se inscribe en el caso 1) del art. 255 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara LEGAL el recurso de compulsa y dispone se libre la provisión compulsoria conforme dispone el art. 291 del Código de Procedimiento Civil, imponiendo multa a cada uno de los vocales signatarios del auto de negativa que se gradúa en la suma de cien bolivianos, que será descontado de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y hágase saber.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 05 de mayo de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.