Auto Supremo AS/0214/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2004

Fecha: 15-May-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 192/02

AUTO SUPREMO Nº 214 - Social (Rec. Indirecto o Incidental) Sucre, 15 de mayo de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Enrique Abastoflor Ugarteche c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

(Y.P.F.B.)

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad de fs. 195-197, promovido por Carlos Luis Pérez López en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, dentro del proceso social seguido por Enrique Abastoflor Ugarteche contra la entidad recurrente, radicado ante la Corte Suprema de Justicia en grado de casación, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que el recurso acusa de inconstitucional la Resolución Ministerial Nº. 689/98 de 17 de diciembre de 1998 dictada por el Ministerio de Trabajo, por la que se establece que el retiro de Hugo Enrique Abastoflor Ugarteche, obedeció a causas político sindicales, dando lugar al reconocimiento de antigüedad y el pago de beneficios sociales de cuatro años no trabajados, vulnerando el debido proceso y contrario al art. 31 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que el art. 59 de la Ley 1836 de 1° de abril de 1998 prescribe que "El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos" .

En la Resolución Ministerial Nº. 689/98 de 17 de diciembre de 1998 del que se pretende su inconstitucionalidad, el Ministerio del Trabajo, luego de establecer que el retiro de Hugo Enrique Abastoflor Ugarteche obedeció a causas político-sindicales instruye a YPFB el reconocimiento de antigüedad por el tiempo de cesantía y que los beneficios sociales recibidos sean consideradas como pagos a cuenta de futuras liquidaciones.

Que del análisis de la referida Resolución, se infiere que ésta no constituye "resolución no judicial" que permita su control en la vía de constitucionalidad, por cuanto no se adecua a las características de resolución normativa por ser un instructivo, quedando fuera del control de constitucionalidad.

Asimismo el cuestionamiento expuesto en el recurso respecto de dicha Resolución se circunscribe a que la misma habría sido dictada sin competencia, la vía idónea no constituye precisamente el Recurso Incidental de Inconstitucional.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de fs. 195-197 por ser manifiestamente INFUNDADO.

En cumplimiento del art. 62-1 de la Ley 1836 remítase en consulta ante el Tribunal Constitucional.

Relator: Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 15 de mayo de 2004.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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