SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 279 Sucre 13 de mayo de 2004
DISTRITO: Pando
PARTES: Ministerio Público c/ Gustavo Alfredo Alvarez Centella,
y otra, suministro de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 39-40, interpuesto por Gustavo Alfredo Álvarez Centella y Lourdes Cuellar Riberth, impugnando el Auto de Vista de fs. 36-37 de fecha 12 de abril del año en curso, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del juicio penal, oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presumible comisión del delito de suministro de sustancias controladas, complicidad y uso de armas, previsto por los arts. 51, 78 con relación al 33 inc m) y 76 de la Ley 1008; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la normativa Procesal Penal, en consonancia con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no sólo por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión, es pertinente que el legitimado a recurrir haya invocado en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo impugnado, con precedentes jurisprudenciales emitido por las Salas Penales de las Cortes Superiores o Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que si bien Gustavo Alfredo Alvarez Centella y Lourdes Cuellar Riberth, no eran apelantes de la sentencia de primera instancia, por ser favorable; en cambio del Auto de Vista que anula totalmente la sentencia y ordena la reposición del juicio por otro juez, recurren de casación sin invocar el precedente contradictorio, ni señala en términos claros y precisos la contradicción a dilucidar, lo que impide precisar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado y algún caso de jurisprudencia, para en su caso establecer la doctrina legal aplicable.
Por lo expuesto y al no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el apartado segundo del art 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 39-40.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 279 Sucre 13 de mayo de 2004
DISTRITO: Pando
PARTES: Ministerio Público c/ Gustavo Alfredo Alvarez Centella,
y otra, suministro de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 39-40, interpuesto por Gustavo Alfredo Álvarez Centella y Lourdes Cuellar Riberth, impugnando el Auto de Vista de fs. 36-37 de fecha 12 de abril del año en curso, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del juicio penal, oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presumible comisión del delito de suministro de sustancias controladas, complicidad y uso de armas, previsto por los arts. 51, 78 con relación al 33 inc m) y 76 de la Ley 1008; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la normativa Procesal Penal, en consonancia con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no sólo por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión, es pertinente que el legitimado a recurrir haya invocado en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo impugnado, con precedentes jurisprudenciales emitido por las Salas Penales de las Cortes Superiores o Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que si bien Gustavo Alfredo Alvarez Centella y Lourdes Cuellar Riberth, no eran apelantes de la sentencia de primera instancia, por ser favorable; en cambio del Auto de Vista que anula totalmente la sentencia y ordena la reposición del juicio por otro juez, recurren de casación sin invocar el precedente contradictorio, ni señala en términos claros y precisos la contradicción a dilucidar, lo que impide precisar la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado y algún caso de jurisprudencia, para en su caso establecer la doctrina legal aplicable.
Por lo expuesto y al no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el apartado segundo del art 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 39-40.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.