SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 291 Sucre 17 de mayo de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Florencio Aduviri Mamani, tráfico de
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR : Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 164-167, interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 161-162 vlta. de fecha 18 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Florencio Aduviri Mamani, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 172-173; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 135-141, declara al procesado Florencio Aduviri Mamani, autor del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto por el art. 47 de la Ley 1008 en grado de tentativa conforme al art. 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de 4 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 200 días, a razón de Bs. 2 por día, al pago de costas, daños y perjuicios al Estado, por existir plena prueba conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal; y lo absuelve del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 con relación al inciso m) del art. 33 de la Ley 1008. Con referencia al vehículo incautado, remite para que en ejecución de sentencia, se disponga lo que fuere de ley conforme al art. 104 de la Ley 1008. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 161-162 vlta. De este fallo recurre de casación el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 164-167, acusando la violación de los arts. 8vo. del Código Penal y 47 de la Ley 1008, por haber aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas, y la violación del art. 48 de la citada Ley 1008 en la calificación de los hechos reconocidos en sentencia; por lo que pide casar el Auto de Vista, declarando al procesado autor del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: Que, del análisis exhaustivo de todos los antecedentes acumulados en el proceso, se tiene que la Corte de alzada al dictar el Auto de Vista recurrido que confirma la sentencia de primera instancia, que condena a Florencio Aduviri Mamani a la pena de 4 año de presido por el delito de tentativa de fabricación de sustancias controladas, previsto por el art. 47 de la Ley 1008 con relación al 8vo del Código Penal; ha hecho uso cabal del art. 135 y 290 en su primera parte del Código de Procedimiento Penal, compulsando la prueba acusatoria y la de descargo, llegando a la conclusión de que contra el procesado, existe prueba plena en la comisión del delito indilgado; por cuanto se encuentra acreditado que en fecha 8 de febrero de 2001, efectivos de Radio Patrulla 110 de la ciudad de El Alto, detuvieron a Florencio Aduviri Mamani, conduciendo el vehículo tipo camión con placa de control Nº SED-735, en la zona de Huayna Potosí, altura de la Av. Sucre-Castillo, en posesión 38 bolsas de yute con hoja de coca, 15 litros de ácido sulfúrico, 80 litros de kerosén, 8 kilos de carbonato de sodio, 40 kilos de cal, bidones vacíos, tachos de plástico, botas de goma, hules de plástico de diferentes colores y tamaños, diesel y un teléfono celular; estos implementos son propios para la fabricación de sustancias controladas, por lo que su conducta se subsume al delito de tentativa de fabricación de sustancias controladas.
Que, según el art. 47 de la Ley 1008, el que fabricare ilícitamente sustancias controladas será sancionado con presidio de 5 a 15 años. Y el art. 8vo. del Código Penal, sanciona la tentativa con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado; en al caso de autos, Florencio Aduviri Mamani, fue encontrado in fraganti en posesión de los implementos anteriormente indicadas, adecuando su accionar antijurídico al tipo penal descrito en el art. 47 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código penal, como correctamente tipificaron los tribunales de instancia, así como la pena impuesta esta dentro los límites de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, sin que en el auto recurrido se hubiera infringido norma legal alguna, menos las acusadas en el recurso examinado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación el numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 164-167.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 17 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO Nº 291 Sucre 17 de mayo de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Florencio Aduviri Mamani, tráfico de
sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR : Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 164-167, interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 161-162 vlta. de fecha 18 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Florencio Aduviri Mamani, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 172-173; y
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 135-141, declara al procesado Florencio Aduviri Mamani, autor del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto por el art. 47 de la Ley 1008 en grado de tentativa conforme al art. 8vo. del Código Penal, condenándole a la pena de 4 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 200 días, a razón de Bs. 2 por día, al pago de costas, daños y perjuicios al Estado, por existir plena prueba conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal; y lo absuelve del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 con relación al inciso m) del art. 33 de la Ley 1008. Con referencia al vehículo incautado, remite para que en ejecución de sentencia, se disponga lo que fuere de ley conforme al art. 104 de la Ley 1008. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 161-162 vlta. De este fallo recurre de casación el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 164-167, acusando la violación de los arts. 8vo. del Código Penal y 47 de la Ley 1008, por haber aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas, y la violación del art. 48 de la citada Ley 1008 en la calificación de los hechos reconocidos en sentencia; por lo que pide casar el Auto de Vista, declarando al procesado autor del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: Que, del análisis exhaustivo de todos los antecedentes acumulados en el proceso, se tiene que la Corte de alzada al dictar el Auto de Vista recurrido que confirma la sentencia de primera instancia, que condena a Florencio Aduviri Mamani a la pena de 4 año de presido por el delito de tentativa de fabricación de sustancias controladas, previsto por el art. 47 de la Ley 1008 con relación al 8vo del Código Penal; ha hecho uso cabal del art. 135 y 290 en su primera parte del Código de Procedimiento Penal, compulsando la prueba acusatoria y la de descargo, llegando a la conclusión de que contra el procesado, existe prueba plena en la comisión del delito indilgado; por cuanto se encuentra acreditado que en fecha 8 de febrero de 2001, efectivos de Radio Patrulla 110 de la ciudad de El Alto, detuvieron a Florencio Aduviri Mamani, conduciendo el vehículo tipo camión con placa de control Nº SED-735, en la zona de Huayna Potosí, altura de la Av. Sucre-Castillo, en posesión 38 bolsas de yute con hoja de coca, 15 litros de ácido sulfúrico, 80 litros de kerosén, 8 kilos de carbonato de sodio, 40 kilos de cal, bidones vacíos, tachos de plástico, botas de goma, hules de plástico de diferentes colores y tamaños, diesel y un teléfono celular; estos implementos son propios para la fabricación de sustancias controladas, por lo que su conducta se subsume al delito de tentativa de fabricación de sustancias controladas.
Que, según el art. 47 de la Ley 1008, el que fabricare ilícitamente sustancias controladas será sancionado con presidio de 5 a 15 años. Y el art. 8vo. del Código Penal, sanciona la tentativa con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado; en al caso de autos, Florencio Aduviri Mamani, fue encontrado in fraganti en posesión de los implementos anteriormente indicadas, adecuando su accionar antijurídico al tipo penal descrito en el art. 47 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código penal, como correctamente tipificaron los tribunales de instancia, así como la pena impuesta esta dentro los límites de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, sin que en el auto recurrido se hubiera infringido norma legal alguna, menos las acusadas en el recurso examinado.
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación el numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido a fs. 164-167.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 17 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.