SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 304 Sucre 18 de mayo de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos Paiva Crispín y otra c/ Carmelo Chávez López y otra,
estelionato y estafa ( responsabilidad civil )
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
CONSIDERANDO: Que a fs. 367-369 cursa la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal, de la ciudad de La Paz, que falla, declarando probada la demanda de responsabilidad civil, calificando la misma en la suma de treinta y un mil trescientos ochenta y dos dólares americanos, 31.382 $us., o su equivalente en moneda Nacional, que deben cancelar Carlos Chávez López y Matiasa Laruta de Chávez, en veinte cuotas mensuales de 1569 $us., cada uno a razón de 784,50 $us. o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio del día de pago, a partir de la ejecutoria del presente fallo, en aplicación del art. 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Elevada la sentencia en grado de apelación, el tribunal de alzada por A.V. de fs. 394 de fecha 29 de abril de 2002, confirma la sentencia de daño civil calificado a fs. 367-369 de obrados, fallo que es recurrido de casación a fs. 397 por los condenados, acusando haberse transgredido el art. 330 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión cursante en el proceso, se establece que la Corte de Alzada al confirmar la sentencia de calificación de responsabilidad civil, efectuada por el Juez a-quo, ha obrado correctamente por cumplir la misma con todos los requisitos previstos en el art. 330 del Código de Procedimiento Penal, no siendo evidente que no se hubieren valorado debidamente las pruebas; por el contrario el monto establecido como daño civil es correcto, responde a la devolución de 22.100 dólares entregados a los condenados en fecha 18 de mayo de 1994 más el interés por el tiempo de siete años a razón del 6% anual que resulta 9.282 $us., haciendo un total de 31.382 $us., por consiguiente el monto calificado no ha vulnerado ninguna norma legal, ni existe infracción del inc. 4) del art. 330 del Código de Procedimiento Penal, como acusan los recurrentes; además, cabe señalar que al establecer el pago en 20 cuotas mensuales se ha tomado en consideración las posibilidades personales y económicas de los obligados en el inc. 6 del art. 330 del Procedimiento Penal
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 403, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación a fs. 397 de obrados.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 18 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 304 Sucre 18 de mayo de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carlos Paiva Crispín y otra c/ Carmelo Chávez López y otra,
estelionato y estafa ( responsabilidad civil )
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
CONSIDERANDO: Que a fs. 367-369 cursa la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal, de la ciudad de La Paz, que falla, declarando probada la demanda de responsabilidad civil, calificando la misma en la suma de treinta y un mil trescientos ochenta y dos dólares americanos, 31.382 $us., o su equivalente en moneda Nacional, que deben cancelar Carlos Chávez López y Matiasa Laruta de Chávez, en veinte cuotas mensuales de 1569 $us., cada uno a razón de 784,50 $us. o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio del día de pago, a partir de la ejecutoria del presente fallo, en aplicación del art. 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Elevada la sentencia en grado de apelación, el tribunal de alzada por A.V. de fs. 394 de fecha 29 de abril de 2002, confirma la sentencia de daño civil calificado a fs. 367-369 de obrados, fallo que es recurrido de casación a fs. 397 por los condenados, acusando haberse transgredido el art. 330 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión cursante en el proceso, se establece que la Corte de Alzada al confirmar la sentencia de calificación de responsabilidad civil, efectuada por el Juez a-quo, ha obrado correctamente por cumplir la misma con todos los requisitos previstos en el art. 330 del Código de Procedimiento Penal, no siendo evidente que no se hubieren valorado debidamente las pruebas; por el contrario el monto establecido como daño civil es correcto, responde a la devolución de 22.100 dólares entregados a los condenados en fecha 18 de mayo de 1994 más el interés por el tiempo de siete años a razón del 6% anual que resulta 9.282 $us., haciendo un total de 31.382 $us., por consiguiente el monto calificado no ha vulnerado ninguna norma legal, ni existe infracción del inc. 4) del art. 330 del Código de Procedimiento Penal, como acusan los recurrentes; además, cabe señalar que al establecer el pago en 20 cuotas mensuales se ha tomado en consideración las posibilidades personales y económicas de los obligados en el inc. 6 del art. 330 del Procedimiento Penal
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 403, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación a fs. 397 de obrados.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 18 de mayo de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.