Auto Supremo AS/0318/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2004

Fecha: 24-May-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 318 Sucre 24 de mayo de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Banco Nacional de Desarrollo S. A. en liquidación, compulsa




VISTOS: La compulsa de fs. 156-157 interpuesta por el Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación, representado por su Intendente Nacional de Liquidación Sr. Hugo Lang Konig, impugnando el Auto de Vista de fs. 133 de fecha 26 de marzo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal que por los delitos de asociación delictuosa, estafa y otros sigue Luis Fernando Roberto Landivar Roca, Ruben Darío Pinto Rodal y otros contra Fernando Garrón Del Barco, Miguel Angel Linares y otros; sus antecedentes, lo expuesto por el compulsante, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión de datos que fluyen en los antecedentes adjuntos, se evidencia que el Auto de Vista impugnado rechaza la concesión del recurso de nulidad y/o casación deducido a fs. 125- 132 contra el A.V. de 2 de marzo de 2004, con el argumento de que los autos de vista pronunciados en apelaciones incidentales sobre cuestiones previas como en el caso de autos, sobre declinatoria de competencia, no son susceptibles del recurso de casación, al no estar previstos por el art. 20 de la Ley No. 1685 de 2 de febrero de 1996 que modifica el art. 299 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece "habrá lugar al recurso de nulidad o casación contra autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia, que confirmen, revoquen o anulen sentencias de primera instancia y los que dispongan la suspensión condicional de la pena", no encontrándose dentro de sus previsiones el auto de vista recurrido de nulidad y/ o casación ,fallo que confirmó el auto apelado de 9 de septiembre de 2003, que rechazo la cuestión previa de solicitud de declinatoria de competencia; con el argumento de que la Corte Suprema ya resolvió mediante el Auto Supremo No. 73/2002 de 31 de julio de 2002 el conflicto de competencia suscitado entre la Corte Superior de la Paz, la Corte Superior de Santa Cruz y el Juez Instructor en lo Penal de Santa Cruz, definiendo las causas que les correspondía conocer a cada tribunal; Auto Supremo que se halla conforme con la Sentencia Constitucional No. 1623/2002-R de 20 de diciembre de 2002.

Que, revisados los antecedentes remitidos, se evidencia que la Sala Plena de este Tribunal Supremo, mediante Auto Supremo Nro 73/2002 de 31 de julio de 2002, resolviendo el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Plena de la Corte de La Paz y la Sala Plena de la Corte Superior de Santa Cruz, resolvió y definió la competencia de cada una de éstas y del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, para conocer y tramitar por separado los procesos que estaban bajo su conocimiento, por lo que no corresponde, de manera alguna, intentar crear nuevo conflicto de competencias cuando éste ya fue resuelto y definidas las competencias para cada caso, por la instancia Suprema de la administración de justicia.

Finalmente, en cuanto a la compulsa propiamente dicha, de la normativa legal aplicable al caso de autos se determina que, no estando establecido el recurso de casación contra autos de vista pronunciados en apelaciones incidentales sobre cuestiones previas, el inferior ha actuado con estricto apego a la ley, ya que el recurso deducido no se sujeta a lo dispuesto por los artículos 277 y 299 del Código de Procedimiento Penal y 20 de la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996.

En consecuencia, en estricta aplicación a lo establecido en el art. 277 del Código de Procedimiento Penal, que determina que las resoluciones serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión, el Tribunal de Alzada la pronunciar el Auto de Vista de 26 de marzo del 2004, rechazando el recurso de casación deducido a fs. 125-132, ha obrado con estricto apego a la ley, porque el mismo, no encaja en la previsión contenida en los arts. 277, 299 del Código de Procedimiento Penal y art. 20 de la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé, Ministro de la Sala Social y Administrativa, convocado al efecto, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 59 inc. 5) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por el art. 287 del Código de Procedimiento Civil, declara ILEGAL la compulsa interpuesta a fs. 156-157 de obrados y en cumplimiento del art. 296 del antes mencionado código, se condena al pago de costas y multa al compulsante, cuya tasación hará el inferior.

No intervienen los Señores Ministros Dr. Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Sala Penal y Dr. Armando Villafuerte Claros, Presidente de la Sala Civil, por excusas declaradas legales.

Regístrese, hágase saber y devuélvase



Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Dr. Jaime Ampuero García



Sucre 24 de mayo de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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