Auto Supremo AS/0238/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2004

Fecha: 07-Jun-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 33/02

AUTO SUPREMO Nº 238 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 7 de junio de 2004.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Delfina Beatriz Morales Mansilla c/ Dirección General de Pensiones.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 55-54, interpuesto por Delfina Beatriz Morales Mansilla, contra el Auto de Vista de fs. 49, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación sobre renta única de vejez, seguida por la recurrente contra la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 76-74, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación de fs. 35, tramitado que fue, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución 082.00 cursante a fs. 39 confirmando la Resolución 010240 de 21 de julio de 1999 por la que se procedió a otorgar a favor de Delfina Beatriz Morales Mansilla, renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 2.411,30, con pago retroactivo a mayo de 1999. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 49, CONFIRMANDO la resolución apelada. Este fallo motivó el recurso de casación que acusa error de hecho y de derecho por cuanto -señala- para el cálculo de la renta única no consideró el promedio de los doce últimos salarios y que siendo el salario promedio mensual reajustado de Bs. 4.884,49 el 48% por la renta básica resulta en Bs. 2.344,55 y el 52% por la complementaria resulta en Bs. 2.539,93, ambos que hacen un total de Bs. 4.884,49 y no así la suma liquidada de Bs. 2.411,30, pidiendo se revoque el Auto de Vista y se disponga una nueva calificación.

CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, se determina lo siguiente:

El art. 67, párrafo cuarto, concordante con el art. 85, ambos del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudaciones, aprobado por Resolución Secretarial Nº. 10.0.0.087 de 21/07/97, establece que: "para los asegurados que, durante su vida activa laboral total o parcialmente hubieran prestado servicios y cotizaron sobre salarios por trabajo o jornada incompleta y que posteriormente modificaron su actividad laboral a jornada completa de trabajo, sujeto a salario completo, la Unidad de Recaudación calificará las rentas de acuerdo a la previsión contenida en la Resolución Administrativa Nº. 03-029-92 de 03.09.92, emitida por el ex Instituto Boliviano de Seguridad Social".

En el marco normativo anterior, la Comisión Calificadora de Rentas, en la Resolución Nº. 010240 de 21 de julio de 1999, tomó en cuenta los aportes al régimen básico "inicial" de Bs. 288 y "reajustado" de Bs. 140,82; de igual manera para el complementario consideró el aporte "inicial" de Bs. 281 y el "reajustado" de Bs. 139,94; Asimismo, estableció los porcentajes para la renta básica en 48% y para la complementaria en el 52%. Con éstos parámetros y a efectos de ponderar la renta básica obtuvo el 48% de la suma de Bs. 4.884,49 que es el resultado de la sumatoria de los aportes "reajustados" al régimen básico y complementario ( Bs. 142,82 mas Bs. 139,94); resultado que multiplicado por los aportes reajustados al régimen básico (Bs. 140,82) y dividido por los aportes iniciales al mismo régimen obtuvo la Renta básica de Bs. 1.146,30 que hacen el 48% del sueldo base ponderado. Con similar procedimiento obtuvo la suma de Bs. 1.264,91 correspondiente a la Renta Complementaria. Conviene precisar, en éste contexto, que el porcentaje tanto de la renta básica como complementaria, tratándose de aportes iniciados con carga horaria y posteriormente modificadas a aportes por jornadas completas, se obtienen de la ponderación de dichos aportes, no así del monto total de los aportes "reajustados", en este caso de Bs. 4.884,49 que pretende la recurrente.

Consecuentemente, no estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 - 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 76-74, declara INFUNDADO el recurso de fs. 55-54.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 7 de junio de 2004.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO