Auto Supremo AS/0242/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0242/2004

Fecha: 07-Jun-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 15/02

AUTO SUPREMO Nº 242 - Administrativo (Reclamación) Sucre,7 de junio de 2004.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Fernando Marcelo Alarcón Chopitea c/ Dirección General de Pensiones.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 110-111, interpuesto por Federico Iván Escobar Loza, Director General de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 97 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Fernando Marcelo Alarcón Chopitea, contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 118-117, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación a fs. 81, tramitado que fue, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones, pronunció Resolución Administrativa Nro. 040.00 cursante a fs. 85, CONFIRMANDO la Resolución 003207 de 21.01.00, por la que se otorgó Renta Unica de Vejez equivalente al 100% de su promedio salarial, aplicando el Estudio Matemático Actuarial de FENCOMIN. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista a fs. 97, REVOCANDO la Resolución Administrativa apelada; fallo que motivó el recurso de casación que acusa, transgresión de los arts. 85º del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nro. 10.0.0.087 de fecha 21.07.97; 2º de la Resolución Administrativa Nro. 03-048-90 de fecha 16.10.90 y 514º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, argumentando, que procede la reducción realizada por la Comisión de Calificación, al porcentaje de Renta Complementaria en virtud del Estudio Matemático Actuarial del ex FONCOMIN, aplicable a todos los rentistas del sector Minero, desde antes de la Ley de Pensiones. Medida tomada en razón a que, cuando se pretendió el incremento del aporte patronal en el sector Minero, dio lugar a un proceso judicial de inaplicabilidad, que fuera declarado legal. Circunstancia por la que el FONCOMIN no efectuó el incremento patronal deseado, lo que dio lugar a la calificación de las Rentas Complementarias en el 40% pero con una reducción en la cuantía de las mismas.

CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, se determina lo siguiente:

En el presente caso, no obstante que el asegurado, Fernando Marcelo Alarcón Chopitea, cumpliera con el mínimo de aportes a su Fondo Complementario, conforme se reconoce en la misma Dirección General de Pensiones a través de su Comisión de Calificación a fs. 79 vlta., se reduce el porcentaje correspondiente en virtud a un Estudio Matemático Actuarial de FONCOMIN, descuento que está plenamente reconocido por la Comisión de Reclamación, y según argumenta el Informe de fs. 84, en razón a que la empresa no cotizó el porcentaje establecido en el último estudio actuarial. Se colige entonces, que por el incumplimiento patronal se practicó el descuento al asegurado, circunstancia que desde todo punto de vista resulta impertinente y atentatoria a los derechos de los trabajadores, más si los mismos se encuentran amparados por la Constitución Política del Estado.

Asimismo, no cabe el argumento de la Dirección General de Pensiones, cuando intenta justificar dicha arbitrariedad, apoyando la misma en un Auto Supremo que sobre un proceso judicial de inaplicabilidad, cuya naturaleza evidentemente era distinta, habida cuenta que en el mismo se resuelve que no correspondía el incremento de porcentaje pretendido por FONCOMIN a la parte patronal, porcentaje solicitado por deficiencias económicas, enteramente endilgables a los administradores de dicho Fondo y no así a los trabajadores, más, si éstos han cumplido con sus aportes.

Consecuentemente, no siendo evidente la transgresión acusada, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 118-117 declara, INFUNDADO el recurso de casación de fs. 110-111, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 7 de junio de 2004.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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