Auto Supremo AS/0244/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0244/2004

Fecha: 07-Jun-2004

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 54/02

AUTO SUPREMO Nº 244 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 7 de junio de 2004.

DISTRITO: La Paz

PARTES: María del Carmen Saavedra Arancibia c/ Dirección General de Pensiones.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 122-123, interpuesto por Federico Iván Escobar Loza, Director de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 116, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación sobre calificación de renta de vejez, seguida por María del Carmen Saavedra Arancibia contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 143-142, y

CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación de fs. 83, tramitado que fue, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución Administrativa Nº. 016.01 cursante a fs. 99-98 disponiendo el recálculo del pago global sobre la base de 233 cotizaciones, modificando con ello la Resolución 013881 de 20 de septiembre de 2000 por la que se procedió a otorgar a favor de María del Carmen Saavedra Arancibia, pago global, equivalente a 30,50 mensualidades para la básica y 29,17 mensualidades para la complementaria, en el monto de Bs. 108.354,36, pagaderos por única vez, considerando un total de 183 cotizaciones. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 116, REVOCANDO la resolución apelada. Este fallo motivó el recurso de casación que acusa: infracción de los arts. 44 y 45 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, al pretender la calificación de renta jubilatoria del sector bancario sin que la asegurada tenga acreditados el mínimo de cotizaciones requerido para el efecto, pidiendo en definitiva casación del Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, no se advierten las infracciones denunciadas por cuanto el criterio legal del Tribunal de Apelación, tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho resultan coherentes y exentos de vicios que impliquen contradicción con las reglas de la sana crítica. En efecto:

Habiendo la peticionante iniciado su trámite jubilatorio en fecha 15 de octubre de 1998 no corresponde aplicar al mismo la normativa del Instructivo 002/99 de 12/08/99 emitido por el Fondo de Pensiones, su aplicación es con infracción del principio de irretroactividad consagrado por el art. 33 de la Carta Fundamental.

No es aplicable, la disposición contenida en el art. 44 inc. 1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición debido a que las cotizaciones acreditadas por María del Carmen Saavedra Arancibia no emergen de servicios prestados "con dedicación exclusiva" al Banco Hipotecario Nacional, sino también de su relación laboral anterior bajo dependencia de la Empresa de Electricidad de Oruro. Inaplicable también el art. 45 del citado Manual de Prestaciones por cuanto la peticionante no solo que cumplió sino que sobrepasó el mínimo de 180 cotizaciones, en efecto, conforme a lo admitido por el Fondo de Pensiones acumuló un total de 233 cotizaciones; circunstancia ésta que, contrariamente a lo interpretado por el Fondo de Pensiones, amerita la aplicación del segundo párrafo del art. 44 del Manual de Prestaciones, por el que, para el caso, se dispone la calificación de renta de vejez conforme al Capítulo V del mismo Manual. En este contexto, con las modificaciones introducidas por la R.M. 1361 de 04/12/97 (art. 1, cuarto párrafo) al art. 28º del Cap. V del Manual de Prestaciones, la calificación de renta con reducción de edad, dispuesta por el Tribunal de Apelación, resulta indudablemente correcto.

Consiguientemente, no estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 - 1) de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 143-142, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 122-123, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 7 de junio de 2004.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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