Auto Supremo AS/0244/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0244/2004

Fecha: 07-Jun-2004

Consiguientemente, no estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme


CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, no se advierten las infracciones denunciadas por cuanto el criterio legal del Tribunal de Apelación, tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho resultan coherentes y exentos de vicios que impliquen contradicción con las reglas de la sana crítica. En efecto:

Habiendo la peticionante iniciado su trámite jubilatorio en fecha 15 de octubre de 1998 no corresponde aplicar al mismo la normativa del Instructivo 002/99 de 12/08/99 emitido por el Fondo de Pensiones, su aplicación es con infracción del principio de irretroactividad consagrado por el art. 33 de la Carta Fundamental.

No es aplicable, la disposición contenida en el art. 44 inc. 1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición debido a que las cotizaciones acreditadas por María del Carmen Saavedra Arancibia no emergen de servicios prestados "con dedicación exclusiva" al Banco Hipotecario Nacional, sino también de su relación laboral anterior bajo dependencia de la Empresa de Electricidad de Oruro. Inaplicable también el art. 45 del citado Manual de Prestaciones por cuanto la peticionante no solo que cumplió sino que sobrepasó el mínimo de 180 cotizaciones, en efecto, conforme a lo admitido por el Fondo de Pensiones acumuló un total de 233 cotizaciones; circunstancia ésta que, contrariamente a lo interpretado por el Fondo de Pensiones, amerita la aplicación del segundo párrafo del art. 44 del Manual de Prestaciones, por el que, para el caso, se dispone la calificación de renta de vejez conforme al Capítulo V del mismo Manual. En este contexto, con las modificaciones introducidas por la R.M. 1361 de 04/12/97 (art. 1, cuarto párrafo) al art. 28º del Cap. V del Manual de Prestaciones, la calificación de renta con reducción de edad, dispuesta por el Tribunal de Apelación, resulta indudablemente correcto.

Consiguientemente, no estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo conforme al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo