SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 350 Sucre 7 de junio de 2004
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Osman Figueroa Rosales,
complicidad en la tentativa de transporte de sustancias
controladas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Osman Figueroa Rosales a fs. 181-182, impugnando el Auto de Vista de 11 de mayo de 2004 de fs. 168-169 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de complicidad en la tentativa de transporte de sustancias controladas; los antecedentes del proceso, el precedente invocado, y;
CONSIDERANDO: Que en el marco normativo del Código de Procedimiento Penal, se exige que todo recurso de casación para su admisión, ha de cumplir ineludiblemente con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, lo que entraña tener que llenar los requisitos formales previstos por los arts. 416 y 417 de la L. N° 1970.
Que el imputado Osman Figueroa Rosales al incoar el recurso de casación a fs. 181-182, con los argumentos que contiene el mismo destaca en lo principal que, el Tribunal de alzada al haber declarado improcedente su recurso de apelación restringida y por consiguiente mantener la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Técnico de Yacuiba de fs. 103-107 vlta., vulnera los arts. 23 y 8 del Código Penal en relación a los arts. 76 y 55 de la Ley 1008.
Sujetándose a las exigencias de los arts. 416 y 417 de la Ley Procesal Penal, el recurrente acompaña copia de la apelación restringida a fs. 119-124 vlta., y como precedente ofrece el Auto de Vista de 28 de agosto de 1997, mediante el cual la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirma la sentencia de fs. 138-141; en cuya virtud es pertinente que el Supremo Tribunal admita el recurso de casación para su análisis de fondo.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación deducido a fs. 181-182 de obrados; disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores del Distrito del País, fotocopias de la sentencia de fs. 103-107; A.V. de fs. 168-169 vlta; recurso de casación de fs. 181-182 y el presente Auto Supremo de Admisión, a efecto de lo previsto por el segundo parágrafo del art. 418 de la Ley Procesal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 7 de junio de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 350 Sucre 7 de junio de 2004
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Osman Figueroa Rosales,
complicidad en la tentativa de transporte de sustancias
controladas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Osman Figueroa Rosales a fs. 181-182, impugnando el Auto de Vista de 11 de mayo de 2004 de fs. 168-169 vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de complicidad en la tentativa de transporte de sustancias controladas; los antecedentes del proceso, el precedente invocado, y;
CONSIDERANDO: Que en el marco normativo del Código de Procedimiento Penal, se exige que todo recurso de casación para su admisión, ha de cumplir ineludiblemente con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, lo que entraña tener que llenar los requisitos formales previstos por los arts. 416 y 417 de la L. N° 1970.
Que el imputado Osman Figueroa Rosales al incoar el recurso de casación a fs. 181-182, con los argumentos que contiene el mismo destaca en lo principal que, el Tribunal de alzada al haber declarado improcedente su recurso de apelación restringida y por consiguiente mantener la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Técnico de Yacuiba de fs. 103-107 vlta., vulnera los arts. 23 y 8 del Código Penal en relación a los arts. 76 y 55 de la Ley 1008.
Sujetándose a las exigencias de los arts. 416 y 417 de la Ley Procesal Penal, el recurrente acompaña copia de la apelación restringida a fs. 119-124 vlta., y como precedente ofrece el Auto de Vista de 28 de agosto de 1997, mediante el cual la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirma la sentencia de fs. 138-141; en cuya virtud es pertinente que el Supremo Tribunal admita el recurso de casación para su análisis de fondo.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª, del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación deducido a fs. 181-182 de obrados; disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores del Distrito del País, fotocopias de la sentencia de fs. 103-107; A.V. de fs. 168-169 vlta; recurso de casación de fs. 181-182 y el presente Auto Supremo de Admisión, a efecto de lo previsto por el segundo parágrafo del art. 418 de la Ley Procesal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 7 de junio de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez._Secretario de Cámara