Auto Supremo AS/0355/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0355/2004

Fecha: 15-Jun-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 355 Sucre 15 de junio de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: S.A. SOGEM N. V. c/ Simón Antonio Aviles Montaño,

giro de cheque en descubierto y otro.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 222-223, interpuesto por Walter Costas Badani en representación de S.A. SOGEM N.V., impugnando el Auto de Vista de fs. 203-204 de 13 de abril de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Simón Antonio Aviles Montaño, por la comisión de los delitos de giro de cheque en descubierto y giro de cheque defectuoso, previstos en los arts. 204 y 205 del Código Penal; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999.

Que el art. 416 de la ya mencionada norma legal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo en el recurso de casación puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el auto impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: Que del examen de actuados, se establece que el recurrente al estar conforme con la sentencia no hizo uso de la apelación restringida; sin embargo, al ser anulada la sentencia por el Auto de Vista de 13 de abril de 2004, por defectos de sentencia previstos en los inc. 1) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, recurre de casación, sin cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 de la Ley 1970, es decir que no invoca ningún precedente, y no señala en forma clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación. En obrados el recurrente se limita hacer una relación del Auto de Vista, sin tomar en cuenta que el nuevo Código Procesal Penal, ha restringido la procedencia del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia, dicha forma inadecuada de recurrir priva al Tribunal de casación de su consideración al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto impugnado y el precedente invocado.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 222-223 de obrados.

Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 15 de junio de 2004

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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