SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 357 Sucre 15 de junio de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Silvestre Carrillo Mamani c/ Norberto Mamani Choque,
apropiación indebida.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 232-234 interpuesto por Silvestre Carrillo Mamani, impugnando el Auto de Vista de fecha 8 de marzo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Norberto Mamani Choque, por la comisión del delito de apropiación indebida; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999.
Que el art. 416 de la mencionada ley, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema, debiendo en el recurso de casación puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el auto impugnado y el precedente invocado, conforme exige el art. 417 del ya referido Código.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de actuados procesales, se establece, que el recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación, no ha invocado ningún precedente contradictorio, requisito ineludible para la procedencia del recurso de casación, por ser base y sustento legal del mismo; en consecuencia el recurso deducido a fs. 232-234 no cumple con lo prescrito en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el recurrente se limita hacer una relación de impugnación al Auto de Vista, sin tomar en cuenta que el nuevo Código Procesal Penal ha restringido la procedencia del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir un precedente contradictorio invocado por el recurrente; de ahí que la inadecuada forma de recurrir, priva al Tribunal de Casación su consideración al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio del Auto de Vista impugnado con el precedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 232-234 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 15 de junio de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 357 Sucre 15 de junio de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Silvestre Carrillo Mamani c/ Norberto Mamani Choque,
apropiación indebida.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 232-234 interpuesto por Silvestre Carrillo Mamani, impugnando el Auto de Vista de fecha 8 de marzo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Norberto Mamani Choque, por la comisión del delito de apropiación indebida; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999.
Que el art. 416 de la mencionada ley, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema, debiendo en el recurso de casación puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el auto impugnado y el precedente invocado, conforme exige el art. 417 del ya referido Código.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de actuados procesales, se establece, que el recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación, no ha invocado ningún precedente contradictorio, requisito ineludible para la procedencia del recurso de casación, por ser base y sustento legal del mismo; en consecuencia el recurso deducido a fs. 232-234 no cumple con lo prescrito en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el recurrente se limita hacer una relación de impugnación al Auto de Vista, sin tomar en cuenta que el nuevo Código Procesal Penal ha restringido la procedencia del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir un precedente contradictorio invocado por el recurrente; de ahí que la inadecuada forma de recurrir, priva al Tribunal de Casación su consideración al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio del Auto de Vista impugnado con el precedente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 232-234 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 15 de junio de 2004
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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