SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 391 Sucre 23 de julio de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Alejandro Escobar Ovando y
otros. Lesiones graves y gravísimas en accidente de
tránsito y otro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 239-241 interpuesto por Carlos Sumoya Montaño, impugnando el Auto de Vista de fs. 232-234 de fecha 12 de mayo de 2004. dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y como acusador particular el recurrente, contra Alejandro Escobar Ovando, Orlando Vargas Severiche y Martha Paniagua Hervas, por la comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el Código de Procedimiento Penal, en su art. 416 establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema; entendiéndose que hay contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al auto impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, debiendo invocarse el precedente a tiempo de interponer el recurso de casación y puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente conforme señala el art. 417 del ya mencionado Código.
Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente en el recurso de casación deducido a fs. 239-241, no ha invocado ningún precedente contradictorio, requisito previsto en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para su procedencia, por lo que el Tribunal de casación no puede ingresar a considerar el recurso deducido al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente que le permita uniformar jurisprudencia.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 239-241 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de julio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 391 Sucre 23 de julio de 2004
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Alejandro Escobar Ovando y
otros. Lesiones graves y gravísimas en accidente de
tránsito y otro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 239-241 interpuesto por Carlos Sumoya Montaño, impugnando el Auto de Vista de fs. 232-234 de fecha 12 de mayo de 2004. dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y como acusador particular el recurrente, contra Alejandro Escobar Ovando, Orlando Vargas Severiche y Martha Paniagua Hervas, por la comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el Código de Procedimiento Penal, en su art. 416 establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema; entendiéndose que hay contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al auto impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, debiendo invocarse el precedente a tiempo de interponer el recurso de casación y puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente conforme señala el art. 417 del ya mencionado Código.
Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente en el recurso de casación deducido a fs. 239-241, no ha invocado ningún precedente contradictorio, requisito previsto en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para su procedencia, por lo que el Tribunal de casación no puede ingresar a considerar el recurso deducido al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente que le permita uniformar jurisprudencia.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 239-241 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 23 de julio de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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