CONSIDERANDO: Que el Código de Procedimiento Penal, en su art
VISTOS: El recurso de casación de fs. 239-241 interpuesto por Carlos Sumoya Montaño, impugnando el Auto de Vista de fs. 232-234 de fecha 12 de mayo de 2004. dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y como acusador particular el recurrente, contra Alejandro Escobar Ovando, Orlando Vargas Severiche y Martha Paniagua Hervas, por la comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el Código de Procedimiento Penal, en su art. 416 establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema; entendiéndose que hay contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al auto impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, debiendo invocarse el precedente a tiempo de interponer el recurso de casación y puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente conforme señala el art. 417 del ya mencionado Código
