Auto Supremo AS/0402/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0402/2004

Fecha: 24-Jul-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 402 Sucre 24 de julio de 2004

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Augusto Churqui Gardeazabal.

Cohecho pasivo propio y otros.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 138-140 vlta., por Augusto Churqui Gardeazabal, impugnando el Auto de Vista de fs. 122-125 de fecha 4 de junio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular del representante del Servicio Nacional del Sistema de Reparto contra el recurrente y otro, por el delito de cohecho pasivo propio y otros; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la normativa penal vigente, el recurso de casación para ser admitido, no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe ser interpuesto observando los requisitos legales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que, del examen de los actuados procesales se evidencia que si bien Augusto Churqui Gardeazabal, a tiempo de interponer la apelación restringida a fs. 122-126 vlta., y en el recurso de casación, invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de fecha 2 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Dante Benito Escobar y otros por varios delitos; empero los hechos y consecuencias son diferentes al caso de autos; aunque es cierto que se anulo la sentencia de primera instancia por ser incompleta, pero finalmente se dicto otra que condena a todos los procesados según el grado de participación, por los delitos de asociación delictuosa, cohecho activo, falsedad ideológica, apropiación indebida, complicidad, cohecho pasivo propio y otros, previsto por los arts. 132, 145, 147, 154, 158, 171, 199, 203, 224, y 345. Luego no existe contradicción porque ambos fallos son condenatorios por el mismo delito de cohecho pasivo propio, art. 145 del Código Penal. De otro lado el recurrente no especifica ni señala en términos claros y precisos cual la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, y finaliza pidiendo se CASE el Auto de Vista conforme a los arts. 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, forma de resolución no prevista por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, aspectos que privan al Tribunal de casación su consideración.

Por lo expuesto, y al no haberse cumplido con los requisitos previsto en la tercera parte del art. 416 y apartado segundo del 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 138-140 vlta.



Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 24 de julio de 2004

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

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