SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 436 Sucre 19 de agosto de 2004
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ José Luis Paco Méndez.
Tráfico de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 243 a 244 interpuesto por José Luis Paco Méndez impugnando el Auto de Vista de fojas 234 a 236 de 20 de julio del presente año 2004 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que la normativa penal contenida en el Código de Procedimiento Penal exige que el recurso de casación, para ser admitido, cumpla con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observe los presupuestos legales establecidos en los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970.
Que en el caso de autos se advierte que el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo de 2 de febrero de 2002 dictado bajo las normas del anterior procedimiento que no puede ser aceptado como precedente por haber el Tribunal de Casación, en uso de la facultad conferida por el último parágrafo del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, establecido una nueva doctrina respecto a los delitos de transporte de sustancias controladas a partir del Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, que considera que el delito de transporte es consumado en el momento en que se incauta la droga sin importar la distancia recorrida aunque no hubiera llegado a destino, lo que significa que tal hecho no es tenido como tentativa.
Que cabe señalar por otra parte que el recurso de casación interpuesto fue presentado fuera del plazo establecido por el artículo 417 del mencionado Código.
Que por lo expuesto se infiere que el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos previstos por ley para la admisión del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 59, numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando lo dispuesto por los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fojas 243 a 244 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. José Luis Baptista Morales.
Sucre 19 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 436 Sucre 19 de agosto de 2004
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ José Luis Paco Méndez.
Tráfico de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 243 a 244 interpuesto por José Luis Paco Méndez impugnando el Auto de Vista de fojas 234 a 236 de 20 de julio del presente año 2004 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que la normativa penal contenida en el Código de Procedimiento Penal exige que el recurso de casación, para ser admitido, cumpla con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observe los presupuestos legales establecidos en los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970.
Que en el caso de autos se advierte que el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo de 2 de febrero de 2002 dictado bajo las normas del anterior procedimiento que no puede ser aceptado como precedente por haber el Tribunal de Casación, en uso de la facultad conferida por el último parágrafo del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, establecido una nueva doctrina respecto a los delitos de transporte de sustancias controladas a partir del Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, que considera que el delito de transporte es consumado en el momento en que se incauta la droga sin importar la distancia recorrida aunque no hubiera llegado a destino, lo que significa que tal hecho no es tenido como tentativa.
Que cabe señalar por otra parte que el recurso de casación interpuesto fue presentado fuera del plazo establecido por el artículo 417 del mencionado Código.
Que por lo expuesto se infiere que el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos previstos por ley para la admisión del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 59, numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando lo dispuesto por los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fojas 243 a 244 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. José Luis Baptista Morales.
Sucre 19 de agosto de 2004
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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