SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 446 Sucre 19 de agosto de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Francisco René Ticona Ibáñez y
otro.
Falsedad material y otros.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 268 a 271 y vuelta interpuesto por Francisco René Ticona Ibáñez e Isaac Primitivo Ticona Ibáñez, impugnando el Auto de Vista de fojas 264 a 265 de fecha 20 de mayo del presente año, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Catalina Mery y Angel Ticona Ibáñez contra los recurrentes por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema, debiendo en el recurso deducido invocar el precedente y puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el auto de vista impugnado y el precedente invocado.
Que en el caso de autos, del examen de los antecedentes procesales se establece que los recurrentes no ejercitaron el recurso de apelación restringida al serles favorable la sentencia, y sin embargo, respondieron a los formulados por los acusadores. Al haber sido anulada la sentencia por el Auto de Vista de fojas 264 a 265 y dispuesto un nuevo juicio, los incriminados recurrieron de casación a fojas 268 a 271 y vuelta de obrados sin cumplir lo previsto en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal sobre invocación de algún precedente contradictorio que es requisito ineludible para la procedencia del recurso de casación cuya finalidad es uniformar la jurisprudencia, razón por la cual en el caso de autos no se puede establecer el sentido jurídico contradictorio del Auto de Vista impugnado y su precedente.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 59 inciso uno de la Ley de Organización Judicial y aplicando los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 268 a 271 y vuelta de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diecinueve de agosto de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 446 Sucre 19 de agosto de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Francisco René Ticona Ibáñez y
otro.
Falsedad material y otros.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 268 a 271 y vuelta interpuesto por Francisco René Ticona Ibáñez e Isaac Primitivo Ticona Ibáñez, impugnando el Auto de Vista de fojas 264 a 265 de fecha 20 de mayo del presente año, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Catalina Mery y Angel Ticona Ibáñez contra los recurrentes por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema, debiendo en el recurso deducido invocar el precedente y puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el auto de vista impugnado y el precedente invocado.
Que en el caso de autos, del examen de los antecedentes procesales se establece que los recurrentes no ejercitaron el recurso de apelación restringida al serles favorable la sentencia, y sin embargo, respondieron a los formulados por los acusadores. Al haber sido anulada la sentencia por el Auto de Vista de fojas 264 a 265 y dispuesto un nuevo juicio, los incriminados recurrieron de casación a fojas 268 a 271 y vuelta de obrados sin cumplir lo previsto en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal sobre invocación de algún precedente contradictorio que es requisito ineludible para la procedencia del recurso de casación cuya finalidad es uniformar la jurisprudencia, razón por la cual en el caso de autos no se puede establecer el sentido jurídico contradictorio del Auto de Vista impugnado y su precedente.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 59 inciso uno de la Ley de Organización Judicial y aplicando los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 268 a 271 y vuelta de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diecinueve de agosto de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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