Auto Supremo AS/0460/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0460/2004

Fecha: 24-Ago-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 460 Sucre 24 de agosto de 2004

DISTRITO: Oruro

PARTES: Julián Canaza Fernández

Revisión de sentencia.




VISTOS: el recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada interpuesto por Julián Canaza Fernández de fojas 126 a 132, emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, María Angélica Copa Canaviri, Inés Aranibar Alderete de Canaza y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que Julián Canaza Fernández, mediante memorial de fojas 126 a 132, plantea recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, fundando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 421 numeral 4) incisos a) y b) del Código de Procedimiento Penal, por lo que el actor debe demostrar que luego de la sentencia condenatoria ejecutoriada sobrevinieron hechos nuevos, se descubrieron hechos preexistentes o existen nuevos elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito. Por ello, con carácter previo corresponde examinar, si el recurso cumple con las exigencias establecidas en el artículo 423 de la mencionada norma para establecer si el recurso contiene concreta referencia de los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y la prueba correspondiente, la que obviamente deberá guardar directa relación con los extremos alegados como fundamento.

CONSIDERANDO: en la especie, el recurrente manifiesta que la sentencia condenatoria pronunciada en su contra dentro del proceso penal mencionado al exordio se basa en la declaración de la señora María Angélica Copa Canaviri, quien lo sindica como propietario de la droga que le fue incautada cuando se trasladaba a la localidad de Huachacalla, y a la que la buscó en varias oportunidades para pedirle efectué el trasporte ofreciéndole pagar 200 dólares, más 20 Bs. para su pasaje, hecho que relata no ser real, y que él no participó como autor, cómplice o encubridor del delito, que es inocente, que fue juzgado en rebeldía y por consiguiente nunca asumió su defensa.

Acompaña en calidad de nuevas pruebas: las declaraciones juradas prestadas ante un Notario Público de María Angélica Copa Canaviri, Lucio Choque Mollo, José Manuel Sisneros, y Luis Choque García, y los certificados de nacimiento de Ana Copa Canaviri, y de la Asociación de Comerciantes Minoristas de Ropa Usada Americana, citaciones a asamblea y marcha, y otros que cursan en los folios del 1 al 11 de obrados, más fotocopias legalizadas del expediente procesal. Analizadas las mismas se evidencia que dichas pruebas que en parte son nuevas, no son idóneas ni fehacientes para demostrar los extremos argüidos en la causal en la que apoya su recurso; si bien la declaración prestada por María Angélica Copa Canaviri, demuestra la existencia de un posible falso testimonio por ser contradictorio a lo declarado en el proceso, sin embargo dicha situación debe ser demostrada en un otro juicio penal, conforme señala el artículo 421 numeral 2) de la Ley No. 1970 para ser considerada como prueba valedera y fehaciente para dar curso a la revisión de sentencia ejecutoriada; en cuanto a las otras pruebas ofrecidas, no tienen ninguna relevancia, lo que determina que el recurso deducido no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde declararlo inadmisible.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercido de la facultad conferida por el artículo 59 inciso 2) de la Ley de Organización Judicial aplicando la parte primera del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia incoado por Julián Canaza Fernández a fojas 126 a 132 de obrados. Sin embargo al tenor del artículo 427 de la antes referida norma, podrá interponer uno nuevo fundado en motivos distintos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. José Luis Baptista Morales.

Sucre 24 de agosto de 2004

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

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