Auto Supremo AS/0468/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0468/2004

Fecha: 24-Ago-2004

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el


CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes cursantes en el proceso se establece que los Tribunales de instancia han guardado y observado las formas y normas procesales sin incurrir en vicio de procedimiento que amerite nulidad, conforme solicita el recurrente, por cuanto al ser el delito de estafa, de acción pública según la precisión que hace el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, la acción penal es perseguible aún de oficio, de manera que si el querellante Valentín Huayta Callisaya, actúo en la causa en representación de la Cooperativa Minera "Unión Liguata" o a título personal, no es causal de nulidad, por no estar expresamente previsto este aspecto en las previsiones del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal; de otro lado, toda la prueba testifical y documental fue recibida y publicitada en las audiencias correspondientes, las que fueron valoradas en su conjunto de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio, con la facultad que les confiere el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, llegando al convencimiento de que contra el incriminado Jaime Eduardo Paredes Sempértegui, existe plena prueba de haber cometido el delito de estafa, por cuanto éste con una serie de engaños y artificios ha inducido en error a los socios de la Cooperativa "Unión Liguata" sonsacándoles la suma de 9.000 $us. con la promesa de conseguir un crédito de 200.000 $us. y llevar empresarios para que sean socios, para reactivar la cooperativa, sin concretar dicho ofrecimiento, menos devolver los dineros recibidos, adecuando de esa manera su conducta a la descripción legal del tipo previsto por el artículo 335 del Código Penal; por lo que se concluye no haberse infringido norma legal alguna y menos las acusadas en el recurso examinado.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fojas 732 a 738 vuelta