Auto Supremo AS/0472/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0472/2004

Fecha: 25-Ago-2004

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO: No 472 Sucre 25 de agosto de 2004

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Julia Elizabeth Schultze

Gutiérrez. Uso de instrumento falsificado.



MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.




VISTOS: el recurso de casación de fojas 92 a 95 interpuesto por Jorge Schultze Gutiérrez impugnando el Auto de Vista de fojas 87 a 88 de fecha 5 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular del recurrente contra Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez, por el delito de uso de instrumento falsificado previsto por el artículo 203 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que a fojas 52 a 57 el Tribunal de Sentencia número 4 de la ciudad de Santa Cruz absolvió de culpa y pena a la imputada Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez, conforme al artículo 363 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por no constituir delito la acción imputada y no ser suficiente la prueba de cargo aportada por la acusación.

Que contra la aludida sentencia recurrieron de apelación restringida Jorge Schultze Gutiérrez y el Fiscal de Materia denunciando defectos de procedimientos y mala valoración de la prueba.

Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista de fojas 87 a 88, declarando improcedente la apelación restringida interpuesta por el acusador particular y el Ministerio Público.

CONSIDERANDO: que el querellante Jorge Schultze Gutiérrez recurrió de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 92 a 95, acompañando como precedente el Auto Supremo número 682 de 11 de diciembre de 1995, afirmando que, tanto la sentencia como el Auto de Vista absolvieron de culpa y pena a la imputada sin especificar el delito y además que no se pronunciaron respecto a los delitos de falsedad ideológica y material previstos por los artículos 198 y 199 del Código Penal, que fueron objeto de la acusación fiscal y particular, además denuncia errores de procedimiento, defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación del artículo 203 del Código Penal. Recurso que es admitido mediante Auto Supremo número 512 fojas (99 y vuelta).

CONSIDERANDO: que de la revisión de los actuados cursantes en obrados con relación a los defectos de procedimiento y de la sentencia denunciados en el recurso que se examina, se evidencia que no son evidentes por cuanto el Juez de Sentencia y la Corte de alzada a su turno han dado cabal aplicación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 124, 173, 342, 360, 362 y 363 del Código de Procedimiento Penal. De otro lado del análisis del precedente invocado por el recurrente consistente en el Auto Supremo número 512/1995 que ANULA obrados por no contener la disposición legal e indicar el delito por el que se absuelve al procesado, ya no tiene vigencia en el caso de autos, por expresa determinación de la sexta parte de las Disposiciones Finales de la Ley 1970 que abroga el Código de Procedimiento Penal de 1972; además, si bien es cierto que en la sentencia de primera instancia no se menciona de qué delito se absuelve a la imputada, empero no es menos cierto que al haber sido juzgada por un solo delito, el de uso de instrumento falsificado, previsto por el artículo 203 del Código Penal, conforme al auto de apertura de juicio de fojas 26, el indicado fallo no puede absolver de ningún otro delito por el carácter de inmutable y no recurrible que tiene el auto de apertura de juicio, conforme al artículo 342 de la citada Ley 1970, que establece que el juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación fiscal o del querellante indistintamente y cuando la acusación fiscal y particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio, además de que en ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, como inatinadamente pretende el recurrente que se lo haga en casación.

Que en el recurso de casación debe establecerse con precisión la contradicción del auto impugnado con el precedente, situación que no se presenta en el sub-lite, en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por lo que deviene en infundado el recurso deducido.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 50 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fojas 92 a 95, con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. José Luis Baptista Morales.

Sucre 25 de agosto de 2004

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

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