SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 170 Sucre, 20 de septiembre de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo
PARTES : Juan José López c/ Banco de Crédito Bolivia S.A.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 273-275 vlta., presentado por Juan José López contra el auto de vista de fs. 270 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz en fecha 16 de mayo de 2002, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra el Banco de La Paz, fusionado por absorción del Banco de Crédito Bolivia S.A., sobre nulidad de proceso ejecutivo, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Contra la sentencia de fs. 224-225, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, que declara improbada la demanda, interpuso recurso de apelación el demandante Juan José López, y elevado el proceso a la Corte Superior del Distrito de La Paz, su Sala Civil Segunda dictó el auto de vista de fs. 270, de fecha 16 de mayo de 2002, confirmándola con costas, de conformidad con lo previsto por el art. 237-I-1 del Código de Procedimiento Civil.
El referido auto de vista recurrido se funda en que la demanda de fs. 53-55 vlta., que pretende la nulidad del proceso ejecutivo fenecido seguido por el Banco de La Paz contra Raymundo Espinoza Mamani, Elizabeth Montero Abán y Juan José López fue presentada después de vencido el término establecido por el art. 28 de la Ley 1760, modificatorio del art. 490 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: El examen del proceso permite establecer que, efectivamente, la demanda que cursa a fs. 53-55 vlta., presentada por Juan José López en la vía ordinaria de hecho, tiene como causa petendi la nulidad del proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Paz, Raimundo Espinoza Mamani y Elizabeth Montero Abán, que fue presentada en fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, según consta en el cargo de fs. 55 vlta.; es decir, fuera del término previsto por el citado art. 28 de la ley 1760 (Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar), que modifica el art. 490 del Código adjetivo, ya que el auto de vista que da fin al proceso ejecutivo mencionado, cuya fotocopia aparece a fs. 49 y 49 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Distrital de La Paz, data de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, resolución con la que el recurrente Juan José López fue notificado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 50.
CONSIDERANDO: El carácter perentorio del plazo previsto en el parágrafo II del art. 28 de la citada Ley 1760, conforme al cual "El proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo", es de orden público y determina la pérdida del derecho a ejercitar la acción de revisión pretendida por el recurrente, circunstancia que, por lo demás, justifica ampliamente el fundamento del auto de vista recurrido, no siendo atendibles los argumentos expuestos extemporáneamente en el recurso de casación que motiva el presente Auto Supremo.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema, con la facultad que le reconocen los arts. 271-2) y 273 del citado Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por Juan José López a fs. 273-275 vlta., con costas. No se regula honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 20 de septiembre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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AUTO SUPREMO N° 170 Sucre, 20 de septiembre de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo
PARTES : Juan José López c/ Banco de Crédito Bolivia S.A.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 273-275 vlta., presentado por Juan José López contra el auto de vista de fs. 270 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz en fecha 16 de mayo de 2002, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra el Banco de La Paz, fusionado por absorción del Banco de Crédito Bolivia S.A., sobre nulidad de proceso ejecutivo, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Contra la sentencia de fs. 224-225, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, que declara improbada la demanda, interpuso recurso de apelación el demandante Juan José López, y elevado el proceso a la Corte Superior del Distrito de La Paz, su Sala Civil Segunda dictó el auto de vista de fs. 270, de fecha 16 de mayo de 2002, confirmándola con costas, de conformidad con lo previsto por el art. 237-I-1 del Código de Procedimiento Civil.
El referido auto de vista recurrido se funda en que la demanda de fs. 53-55 vlta., que pretende la nulidad del proceso ejecutivo fenecido seguido por el Banco de La Paz contra Raymundo Espinoza Mamani, Elizabeth Montero Abán y Juan José López fue presentada después de vencido el término establecido por el art. 28 de la Ley 1760, modificatorio del art. 490 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: El examen del proceso permite establecer que, efectivamente, la demanda que cursa a fs. 53-55 vlta., presentada por Juan José López en la vía ordinaria de hecho, tiene como causa petendi la nulidad del proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Paz, Raimundo Espinoza Mamani y Elizabeth Montero Abán, que fue presentada en fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, según consta en el cargo de fs. 55 vlta.; es decir, fuera del término previsto por el citado art. 28 de la ley 1760 (Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar), que modifica el art. 490 del Código adjetivo, ya que el auto de vista que da fin al proceso ejecutivo mencionado, cuya fotocopia aparece a fs. 49 y 49 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Distrital de La Paz, data de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, resolución con la que el recurrente Juan José López fue notificado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 50.
CONSIDERANDO: El carácter perentorio del plazo previsto en el parágrafo II del art. 28 de la citada Ley 1760, conforme al cual "El proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo", es de orden público y determina la pérdida del derecho a ejercitar la acción de revisión pretendida por el recurrente, circunstancia que, por lo demás, justifica ampliamente el fundamento del auto de vista recurrido, no siendo atendibles los argumentos expuestos extemporáneamente en el recurso de casación que motiva el presente Auto Supremo.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema, con la facultad que le reconocen los arts. 271-2) y 273 del citado Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por Juan José López a fs. 273-275 vlta., con costas. No se regula honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 20 de septiembre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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