SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 514 Sucre 10 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Patricio Aruni Ramos.
Homicidio y otros.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 71 a 72 interpuesto por Patricio Aruni Ramos impugnando el Auto de Vista de fecha 4 de junio de 2004, cursante en los folios 67 a 68, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ubaldina Lidia Vargas Ajata, contra el recurrente, por la comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la normativa penal vigente exige para la admisión del recurso de casación el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, reiterándose que este recurso procede para impugnar autos de vista que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando existe contradicción en una situación de hecho similar y el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincida con el precedente invocado en el recurso de casación, donde además corresponde puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente.
CONSIDERANDO: que en el caso de autos, del examen de los antecedentes cursantes, se establece que el recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación de fojas 71 a 72, no ha invocado ningún precedente contradictorio, requisito inexcusable para la admisión de aquél; en consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con lo previsto en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal y no ha tomado en cuenta, además, que se ha restringido la procedencia del recurso de casación a casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia cuando existe contradicción del sentido jurídico del auto impugnado con el precedente señalado, para en su caso establecer la doctrina legal aplicable.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 71 a 72 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diez de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 514 Sucre 10 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Patricio Aruni Ramos.
Homicidio y otros.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 71 a 72 interpuesto por Patricio Aruni Ramos impugnando el Auto de Vista de fecha 4 de junio de 2004, cursante en los folios 67 a 68, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ubaldina Lidia Vargas Ajata, contra el recurrente, por la comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la normativa penal vigente exige para la admisión del recurso de casación el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, reiterándose que este recurso procede para impugnar autos de vista que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando existe contradicción en una situación de hecho similar y el sentido jurídico que se asigna al auto de vista impugnado no coincida con el precedente invocado en el recurso de casación, donde además corresponde puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente.
CONSIDERANDO: que en el caso de autos, del examen de los antecedentes cursantes, se establece que el recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación de fojas 71 a 72, no ha invocado ningún precedente contradictorio, requisito inexcusable para la admisión de aquél; en consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con lo previsto en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal y no ha tomado en cuenta, además, que se ha restringido la procedencia del recurso de casación a casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia cuando existe contradicción del sentido jurídico del auto impugnado con el precedente señalado, para en su caso establecer la doctrina legal aplicable.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 71 a 72 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, diez de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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