SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 531 Sucre 21 de septiembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otras c/ María Inés Jaldín Veizaga y otros.
Estafa.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto a fojas 195 a 199 por María Inés Jaldín Veizaga, Janett Jaldín Veizaga y Erlan Yoni Zabala Rueda, impugnando el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2003, cursante en los folios 172 a 173 vuelta pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de María Elena Rueda Huarachi y Eufronia Vargas Rojas contra los recurrentes por la comisión del delito de estafa, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la normativa penal vigente, para la admisión del recurso de casación, no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe ser interpuesto observando los requisitos legales previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal señalando que este recurso procede para impugnar Autos de Vista que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado en el recurso de casación, donde corresponde puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente.
CONSIDERANDO: que del examen de los antecedentes, se evidencia que los recurrentes en el recurso de casación deducido a fojas 195 a 199, mencionan como contrario al Auto de 15 de noviembre de 2003, el Auto registrado a fojas 33 a 39 partida 33, libro primero de tomas de razón de la Sala Penal Tercera de 11 de noviembre de 2002 y otros, empero no individualizan a que casos corresponden dichos Autos de Vista, para así poder establecer si corresponden a casos similares y tampoco establecen en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto impugnado, tal como exige el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente no han dado cumplimiento a los requisitos para la admisión del recurso de casación deducido donde los recurrentes se limitan hacer una relación de hechos e impugnación de los fallos pronunciados, sin tomar en cuanta que el Código Procesal restringe la procedencia del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia, cuando existe contradicción del sentido jurídico del Auto impugnado con el precedente señalado para establecer en su caso la doctrina legal aplicable.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 195 a 199 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 531 Sucre 21 de septiembre de 2004
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otras c/ María Inés Jaldín Veizaga y otros.
Estafa.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto a fojas 195 a 199 por María Inés Jaldín Veizaga, Janett Jaldín Veizaga y Erlan Yoni Zabala Rueda, impugnando el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2003, cursante en los folios 172 a 173 vuelta pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de María Elena Rueda Huarachi y Eufronia Vargas Rojas contra los recurrentes por la comisión del delito de estafa, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la normativa penal vigente, para la admisión del recurso de casación, no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe ser interpuesto observando los requisitos legales previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal señalando que este recurso procede para impugnar Autos de Vista que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado en el recurso de casación, donde corresponde puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente.
CONSIDERANDO: que del examen de los antecedentes, se evidencia que los recurrentes en el recurso de casación deducido a fojas 195 a 199, mencionan como contrario al Auto de 15 de noviembre de 2003, el Auto registrado a fojas 33 a 39 partida 33, libro primero de tomas de razón de la Sala Penal Tercera de 11 de noviembre de 2002 y otros, empero no individualizan a que casos corresponden dichos Autos de Vista, para así poder establecer si corresponden a casos similares y tampoco establecen en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto impugnado, tal como exige el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente no han dado cumplimiento a los requisitos para la admisión del recurso de casación deducido donde los recurrentes se limitan hacer una relación de hechos e impugnación de los fallos pronunciados, sin tomar en cuanta que el Código Procesal restringe la procedencia del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia, cuando existe contradicción del sentido jurídico del Auto impugnado con el precedente señalado para establecer en su caso la doctrina legal aplicable.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 195 a 199 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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