SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 535 Sucre 21 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Julieta Miranda Vega.
Acusación y denuncia falsa.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 131 a 133 interpuesto por Martha Orellano Ortega impugnando el Auto de Vista de fecha 21 de mayo del año en curso pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal oral, público y contradictorio, seguido por la recurrente contra Julieta Miranda Vega por el delito de acusación y denuncia falsa previsto por el artículo 166 del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido, no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe ser interpuesto observando los requisitos legales establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que del examen de los actuados procesales se evidencia que Martha Orellano Ortega plantea el recurso de apelación restringida a fojas 114 a 115 vuelta sin invocar el precedente contradictorio y en el de casación, si bien cita los Autos Supremos Nos. 369, 516 y 309 de fechas 22 de junio de 2004, 13 de octubre y 11 de junio de 2003, respectivamente, como precedentes, empero no especifica ni señala la contradicción existente entre el auto impugnado y el caso citado en términos claros y precisos. De otro lado, como defecto de procedimiento acusa la violación de los artículos 53 y 167 concordantes con el 169 inciso 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal por haberse tramitado el presente juicio ante el Tribunal de Sentencia y no ante el Juez de Sentencia que era competente debido a que la pena prevista por el artículo 166 del Código Penal por el que se siguió el proceso no excedía de 3 años de privación de libertad; sin tomar en cuenta que, cuando se da esta figura, la actuación de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad, no será nula y queda convalidada según la preceptiva del artículo 47 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto y al no haberse cumplido con los requisitos previstos en la segunda, tercera parte del artículo 416 y apartado segundo del 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Martha Orellano Ortega.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 535 Sucre 21 de septiembre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Julieta Miranda Vega.
Acusación y denuncia falsa.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 131 a 133 interpuesto por Martha Orellano Ortega impugnando el Auto de Vista de fecha 21 de mayo del año en curso pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal oral, público y contradictorio, seguido por la recurrente contra Julieta Miranda Vega por el delito de acusación y denuncia falsa previsto por el artículo 166 del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido, no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe ser interpuesto observando los requisitos legales establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que del examen de los actuados procesales se evidencia que Martha Orellano Ortega plantea el recurso de apelación restringida a fojas 114 a 115 vuelta sin invocar el precedente contradictorio y en el de casación, si bien cita los Autos Supremos Nos. 369, 516 y 309 de fechas 22 de junio de 2004, 13 de octubre y 11 de junio de 2003, respectivamente, como precedentes, empero no especifica ni señala la contradicción existente entre el auto impugnado y el caso citado en términos claros y precisos. De otro lado, como defecto de procedimiento acusa la violación de los artículos 53 y 167 concordantes con el 169 inciso 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal por haberse tramitado el presente juicio ante el Tribunal de Sentencia y no ante el Juez de Sentencia que era competente debido a que la pena prevista por el artículo 166 del Código Penal por el que se siguió el proceso no excedía de 3 años de privación de libertad; sin tomar en cuenta que, cuando se da esta figura, la actuación de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad, no será nula y queda convalidada según la preceptiva del artículo 47 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto y al no haberse cumplido con los requisitos previstos en la segunda, tercera parte del artículo 416 y apartado segundo del 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Martha Orellano Ortega.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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