POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del
CONSIDERANDO: que habiendo de oficio el Ministerio Público considerado la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento, ya sea de oficio o a petición de parte. En el caso de autos el Ministerio Público requiere (fojas 307 a 308) porque se declare no ha lugar la extinción de la acción penal en vista de que la dilación del proceso se debió a la conducta procesal de los imputados.
De la revisión del cuaderno procesal se establece que en la tramitación de la causa, y específicamente en la etapa investigativa, los imputados procedieron a obstaculizar la averiguación de la verdad histórica del proceso, así como no prestar colaboración en la investigación, inasistir a las audiencias de debate o abogados que cursan a fojas 215, 250 y 252 a 253 dando lugar a la prolongación del proceso, que constituyen aspectos que inviabilizan la extinción de la acción penal en su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimientos fiscal cursante de fojas 307 a 308, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y en acuerdo parcial con el requerimiento fiscal cursante de fojas 304 a 305, en aplicación del artículo 307-3) del Código de Procedimiento Penal anterior, CASA el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, declara a Reyno Frank López Juarez autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la ley Nº 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de esa ciudad, más el pago de multa de 500 días a razón de Bs 1.- por día y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, manteniéndose incólume en lo demás la resolución impugnada. Se declara INFUNDADOS los recursos interpuestos de fojas 290 a 295 y de fojas 299 a 300. Sin responsabilidad por ser excusables
- CONSIDERANDO: que de los datos y pruebas que informan el proceso se establece que, mediante
- Que el ilícito previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del
- Sucre, diecinueve de octubre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
