Auto Supremo AS/0370/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2005

Fecha: 19-Oct-2005

Que el ilícito previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la


CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por las cuales fueron procesados, la subsunción efectuada por el Tribunal de Sentencia y el de apelación, se establece indebida aplicación de normas sustantivas, como la inadecuada subsunción de sus conductas en el tipo penal de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la Ley Nº 1008), por lo que corresponde, deliberando en el fondo, realizar una nueva calificación penal respecto a la conducta penal de los imputados. Estableciéndose, de acuerdo a los elementos probatorios existentes en el cuaderno procesal, que Reyno Frank López Juarez adecuó su conducta al tipo penal de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la ley Nº 1008) ya que se demostró, con las pruebas producidas en el proceso, que este imputado trasladó la droga incautada desde la República del Perú, vía terrestre, por la localidad fronteriza de Desaguadero, hábilmente camuflada en el interior de las maderas de las cajas de frutas descubiertas, en las que para disimular la acción ilícita que perpetraba las llenó de tunas, uvas y plátanos (fojas 15, 29 y 31); habiendo arribado a la ciudad de La Paz se dirigió al inmueble ubicado en la calle Batallón Sucre Nº 639 e ingresó al cuarto que le proporcionó la co-procesada Eudomilia Juarez Cordero, quien alquiló con el nombre falso de "Angélica María Jiménez Soria", consecuentemente esta procesada conocía las actividades ilícitas que estaba realizando el procesado Reyno Frank López Juarez.

Que el ilícito previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca tiene como elemento subjetivo del tipo de injusto, la intencionalidad de trasladar sustancias controladas conociendo la antijuridicidad de la acción penal; empero, respecto a la conducta del procesado Reyno Frank López Juarez se establece que su conducta no se subsume en este tipo penal porque existe prueba fehaciente de que la droga, una vez que llegó a su destino (La Paz-Bolivia), fue extraía de los cajones de frutas en los que estaba bien camuflada a objeto de su comercialización, consecuentemente la conducta del procesado indicado se subsume en el tipo penal tipificado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m), ambos de la ley 1008, por lo que deviene en casación el Auto de Vista recurrido