Auto Supremo AS/0374/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0374/2005

Fecha: 20-Oct-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 374 Sucre, 20 de octubre de 2005

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Miriam Espinoza Claros

Estafa

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 137 a 139 interpuesto por Miriam Espinoza Claros impugnando el Auto de Vista de fojas 117 a 119 y vuelta de fecha 13 de junio de 2005 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Quispe Coronado contra la recurrente por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso se concluye que la impetrante ha planteado los recursos que la ley le concede, cumpliendo los plazos señalados en los artículos 408 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal ya que se reduce a fundamentar en sentido de que el fallo recurrido incurre en inadecuada subsunción del hecho al tipo penal incurso en el artículo 335 del Código Penal; consiguientemente existiría error injudicando, aspecto que fundadamente ya fue dilucidado por el tribunal de alzada.

Tomando en cuenta que el recurso de casación, además de su función propia y unificadora doctrinal, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de reclamación, emerge en sus efectos cuando el recurrente cumple con las exigencias legales a efectos de abrir la competencia del tribunal de alzada o, en este caso, del tribunal de casación; en consecuencia ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será imposible cumplir con este objetivo cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, no establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia respecto a la misma base fáctica, tal el caso de autos que simplemente se reduce a citar la recurrente al Auto Supremo Nº 158 de 27 de octubre de 1981 sin fundamentar en qué consiste la contradicción de ese fallo con el recurrido, aspecto que imposibilita que la Sala Penal Segunda de este Alto Tribunal de Justicia abra su competencia.

Siendo el recurso de casación equiparable a un juicio de puro derecho que tiene por objeto unificar jurisprudencia ante resoluciones contradictorias entre Autos de Vista o entre éstos y los Autos Supremos que emite este Máximo Tribunal de Justicia y sentar la línea doctrinal que corresponda, es indispensable que los recurrentes fundamenten con precisión los aspectos que contradicen las resoluciones invocadas a efectos de que este Tribunal cumpla el rol establecido por Ley.

La línea doctrinal sentada por este Máximo Tribunal de Justicia va en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal vigente.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 137 a 139.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

 

Sucre, veinte de octubre de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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