SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 389 Sucre, 21 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Patricio Clemente Gálvez P.
Violación
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 669 a 675 interpuesto por Patricio Clemente Gálvez Pariamo impugnando el Auto de Vista Nº 460/05 de 5 de septiembre de 2005 cursante de fojas 657 a 658 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Ivonne Marisol Murillo Copa contra el recurrente por el delito de violación (artículo 308 del Código Penal).
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el recurrente Patricio Clemente Gálvez Pariamo fundamenta su recurso fundamentando que el Auto de Vista incumple lo previsto por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial referente a la obligación que tiene el Tribunal de revisar de oficio las violaciones a derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la Ley. Que de la misma manera este Tribunal en su fallo incurre en valoración defectuosa de las pruebas, así como en errónea aplicación de la ley sustantiva al subsumir su conducta erróneamente en el marco descriptivo del artículo 308 segunda parte y artículo 310 inciso 4) del Código Penal que, en el caso hipotético de haberse aprovechado de las señoritas luego de haberlas puesto en estado de inconciencia, la tipificación correcta sería el artículo 308 ter (violación en estado de inconciencia) y no la que señala la sentencia, es decir el artículo 308 en su segunda parte del Cdgo Penal. Asimismo denuncia falta de adecuada fundamentación en el Auto de Vista. Invoca como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado el Auto de Vista de fecha 21 de enero de 2003 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito judicial de Santa Cruz referido a falta de fundamentación en la sentencia; de la misma manera invoca los Autos Supremos Nº 166 de fecha 25 de abril de 2004 y Nº 241 de fecha 27 de julio de 2002.
CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado se colige que el recurso de casación refiere a defectos absolutos no subsanables de convalidación, según manda el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, así como violación a derechos, garantías y principios constitucionales en la Sentencia, así como cumple con la invocación de precedentes contradictorios al fallo recurrido; aspectos que abren la competencia de este Alto Tribunal, por lo que debe admitirse el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 669 a 675; asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 657 a 658 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 389 Sucre, 21 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Patricio Clemente Gálvez P.
Violación
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 669 a 675 interpuesto por Patricio Clemente Gálvez Pariamo impugnando el Auto de Vista Nº 460/05 de 5 de septiembre de 2005 cursante de fojas 657 a 658 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Ivonne Marisol Murillo Copa contra el recurrente por el delito de violación (artículo 308 del Código Penal).
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el recurrente Patricio Clemente Gálvez Pariamo fundamenta su recurso fundamentando que el Auto de Vista incumple lo previsto por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial referente a la obligación que tiene el Tribunal de revisar de oficio las violaciones a derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la Ley. Que de la misma manera este Tribunal en su fallo incurre en valoración defectuosa de las pruebas, así como en errónea aplicación de la ley sustantiva al subsumir su conducta erróneamente en el marco descriptivo del artículo 308 segunda parte y artículo 310 inciso 4) del Código Penal que, en el caso hipotético de haberse aprovechado de las señoritas luego de haberlas puesto en estado de inconciencia, la tipificación correcta sería el artículo 308 ter (violación en estado de inconciencia) y no la que señala la sentencia, es decir el artículo 308 en su segunda parte del Cdgo Penal. Asimismo denuncia falta de adecuada fundamentación en el Auto de Vista. Invoca como precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado el Auto de Vista de fecha 21 de enero de 2003 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito judicial de Santa Cruz referido a falta de fundamentación en la sentencia; de la misma manera invoca los Autos Supremos Nº 166 de fecha 25 de abril de 2004 y Nº 241 de fecha 27 de julio de 2002.
CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado se colige que el recurso de casación refiere a defectos absolutos no subsanables de convalidación, según manda el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, así como violación a derechos, garantías y principios constitucionales en la Sentencia, así como cumple con la invocación de precedentes contradictorios al fallo recurrido; aspectos que abren la competencia de este Alto Tribunal, por lo que debe admitirse el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 669 a 675; asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 657 a 658 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.