Auto Supremo AS/0395/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0395/2005

Fecha: 21-Oct-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 395 Sucre, 21 de octubre de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Marcelino Quiroz Tufiño c/ Romer Alí Ibarra Maldonado

Receptación

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 75 a 76 y vuelta interpuesto por Marcelino Quiroz Tufiño impugnando el Auto de Vista de fojas 66 a 68 de fecha 5 de julio de 2005 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de la demanda de reparación de daño civil seguido dentro del fenecido juicio penal seguido por Marcelino Quiroz Tufiño contra Romer Ali Ibarra Maldonado por el delito de receptación, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso se establece que el recurso de casación interpuesto es inadmisible dentro de la demanda para la reparación del daño, tal cual lo establece el artículo 387 del Código de Procedimiento Penal.

Habiendo Marcelino Quiroz Tufiño interpuesto demanda de reparación y resarcimiento de daño emergente del fenecido juicio penal seguido por el demandante contra Romer Alí Ibarra Maldonado por el delito de receptación (artículo 172 del Código Penal) por el cual el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito de Santa Cruz declara probada en parte la demanda de fojas 29 a 31 y vuelta calificando el daño civil en la suma de $us 2.500. Contra esta resolución tanto el demandante como el demandado interponen apelación incidental, la misma que por Auto de Vista que cursa de fojas 66 a 68 la Sala Penal Primera declara admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales deducidas. Contra esta resolución Marcelino Quiroz Tufiño recurre extrañamente de casación con el fundamento de que existe vulneración a la garantía del debido proceso en el Auto de Vista al no haber tomado en cuenta este Tribunal la inexistencia del acta de juicio de reparación del daño firmada por las partes.

CONSIDERANDO: que de acuerdo a los datos del proceso, en especial a la parte dispositiva de la resolución respecto de la demanda de reparación de daño (fojas 41 vuelta), se establece la advertencia que realizó el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz en el cual advierte a ambas partes que pueden interponer el recurso de apelación incidental sin lugar a recurso ulterior, conforme lo establecen los artículos 387, 403 inciso 10) y 404 del Código de Procedimiento Penal.

El artículo 387 del Código de Procedimiento Penal señala claramente: "La resolución será apelable en efecto devolutivo, sin recurso ulterior y el demandante estará eximido de prestar fianza de resultas...". Por lo que no admitiendo nuestra legislación procesal penal la posibilidad de que las partes puedan deducir recurso de casación respecto al procedimiento para la reparación del daño, y en aplicación del principio de legalidad y sin mayores consideraciones se establece la inadmisibilidad del recurso planteado que no permite abrir la competencia de este Alto Tribunal de Justicia para su consideración de fondo.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 75 a 76 y vuelta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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