El artículo 387 del Código de Procedimiento Penal señala claramente: "La resolución será apelable en
Habiendo Marcelino Quiroz Tufiño interpuesto demanda de reparación y resarcimiento de daño emergente del fenecido juicio penal seguido por el demandante contra Romer Alí Ibarra Maldonado por el delito de receptación (artículo 172 del Código Penal) por el cual el Juez Cuarto de Sentencia del Distrito de Santa Cruz declara probada en parte la demanda de fojas 29 a 31 y vuelta calificando el daño civil en la suma de $us 2.500. Contra esta resolución tanto el demandante como el demandado interponen apelación incidental, la misma que por Auto de Vista que cursa de fojas 66 a 68 la Sala Penal Primera declara admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales deducidas. Contra esta resolución Marcelino Quiroz Tufiño recurre extrañamente de casación con el fundamento de que existe vulneración a la garantía del debido proceso en el Auto de Vista al no haber tomado en cuenta este Tribunal la inexistencia del acta de juicio de reparación del daño firmada por las partes.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a los datos del proceso, en especial a la parte dispositiva de la resolución respecto de la demanda de reparación de daño (fojas 41 vuelta), se establece la advertencia que realizó el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz en el cual advierte a ambas partes que pueden interponer el recurso de apelación incidental sin lugar a recurso ulterior, conforme lo establecen los artículos 387, 403 inciso 10) y 404 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 387 del Código de Procedimiento Penal señala claramente: "La resolución será apelable en efecto devolutivo, sin recurso ulterior y el demandante estará eximido de prestar fianza de resultas...". Por lo que no admitiendo nuestra legislación procesal penal la posibilidad de que las partes puedan deducir recurso de casación respecto al procedimiento para la reparación del daño, y en aplicación del principio de legalidad y sin mayores consideraciones se establece la inadmisibilidad del recurso planteado que no permite abrir la competencia de este Alto Tribunal de Justicia para su consideración de fondo
- CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso se establece que el recurso de casación interpuesto
- El artículo 387 del Código de Procedimiento Penal señala claramente: "La resolución será apelable en
- Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
