Auto Supremo AS/0398/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2005

Fecha: 21-Oct-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 398 Sucre, 21 de octubre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: José Ortiz Guachalla c/ Eusebio Sullka Choque y otra

Despojo

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 187 a 188 y vuelta interpuesto por Jenny Salomé Ortiz Pino, en representación de José Ortiz Guachalla, impugnando el Auto de Vista Nº 184/2005 de 1 de Agosto de 2005 de fojas 182 a 183 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Eusebio Sullka Choque y Lucía Mamani de Sullka por el delito de despojo (artículo 351 del Código Penal).

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que el recurrente José Ortiz Guachalla fundamenta su impugnación denunciando que el Auto de Vista incurre en contradicción cuando establece inicialmente que el juez de la causa reconoció la existencia de derecho propietario; sin embargo en la parte resolutiva declara improcedente el recurso, así como contiene insuficiente fundamentación y que es contradictoria con los Autos Supremos Nº 562 de 1 de octubre de 2004; Nº 307 de 11 de junio de 2003; de 18 de agosto de 2003 y Auto de Vista Nº 562 de 1 de octubre de 2004.

Que al margen de lo indicado fundamenta su recurso acusando que el tribunal de apelación aplica indebidamente el principio "in dubio pro reo" al referirse a la inexistencia de prueba idónea para precisar el supuesto hecho del artículo 351 del Código Penal. Finalmente, que el Auto de Vista recurrido viola el derecho fundamental a la defensa a que tiene derecho por mandato Constitucional.

CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado se colige que el recurso de casación refiere a los precedentes contradictorios señalados respecto a la existencia de contradicción entre éstos y el Auto de Vista impugnado respecto a la parte considerativa y resolutiva del fallo, así como a insuficiente fundamentación en el fallo y error en la interpretación y aplicación de normas sustantivas que violan el principio constitucional de seguridad jurídica garantizado por el artículo 7 inciso a) de la norma supra legal.

Habiendo cumplido con los requisitos de admisibilidad del recurso, establecido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, abre la competencia de este Alto Tribunal, por lo que debe admitirse el recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 187 a 188 y vuelta; asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 182 a 183 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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