Auto Supremo AS/0404/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0404/2005

Fecha: 06-Oct-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 404 Sucre, 06 de octubre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otros c/ Gerónimo Mendoza Sanagalli y

otros

Homicidio

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VISTOS: los recursos de casación de fojas 31 a 362 y 378 a 379 interpuesto por Martha Sillero de Mendoza y Gerónimo Mendoza Sangalli y Genaro Quenta Fernández Fiscal de Materia, respectivamente; impugnando el Auto de Vista N° 134, de 23 de mayo de 2005, de fojas 341 a 343; pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes y otros; por los delitos de tentativa de asesinato y lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los artículos 8° con relación al 251 y 271 del Código Penal.

CONSIDERANDO: para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Que en el recurso de casación se debe identificar el hecho puntualizando sus características en el Auto de Vista; a su vez, se debe individualizar otro hecho similar en el precedente invocado por otro lado, se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en sentido contradictorio en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de contrastación de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según dispone el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que Martha Sillero de Mendoza y Gerónimo Mendoza Sangalli mediante el recurso de casación de fojas 361 a 362 impugnan el Auto de Vista N° 134, expresando que el mismo presenta contradicciones pues las declaraciones testificales no han sido correctamente revisadas por el Juez inferior, asimismo, el planteamiento de nulidad de las notificaciones con el Auto Acusatorio ha sido desconocido por el Juez Ad-Quo; finalmente, se ha infringido el artículo 259 del Código Penal. Al respecto, se aclara que los puntos cuestionados fueron resueltos por el Tribunal de Alzada; sin embargo, los recurrentes no invocan precedente alguno; situación que les impide cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, debe declararse inadmisible el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO: que Genaro Quenta Fernández Fiscal de Materia recurre de casación contra el Auto de Vista de fojas 341 a 343, indicando que la mencionada resolución al confirmar la sentencia dictada por el Juez Ad-quo que adecuó el hecho al tipo penal de tentativa de homicidio y no así a tentativa de asesinato como fue acusado. Este aspecto es similar a otros hechos que se encuentran en el Auto de Vista N° 227, de fecha 21 de marzo de 1996, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz; Auto Supremo de fecha 21 de marzo de 1996, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz; Auto Supremo de fecha 30 de octubre de 2000; y Auto Supremo N°199, de fecha 3 de junio de 2005.Que así expuesta la contradicción jurídica en la aplicación distinta del artículo 8 con relación a los artículos 251 y 271 del Código Penal, el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal: el recurrente ha cumplido con los requisitos formales para que su recurso de casación sea declarado admisible.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 361 a 362 y ADMISIBLE el recurso de casación de fojas 378 a 379; asimismo cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley N° 1970 se dispone que por Secretaria se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país el Auto de Vista de fojas 341 a 343 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Sucre, seis de octubre de dos mil cinco.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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