Consecuentemente, al estar el recurso perjudicado por la inobservancia e incumplimiento de la referida norma
Por otra parte, la sola cita -que dice-, de haberse violado "[...] totalmente los principios contenidos en las disposiciones contenidas en el inciso d) del Art. 16 de la Ley de 8 de Diciembre de 1942, Decreto Supremo No. 1592 de 19 de Abril de 1949,..." (sic), no es suficiente para motivar ni abrir la competencia del Tribunal Supremo y, mucho menos, para ingresar al fondo como solicita; de tal manera que ese recurso resulta improcedente, en consonancia con el art. 272 inc. 2) del Adjetivo Civil, con expresa condenación en costas
Consecuentemente, al estar el recurso perjudicado por la inobservancia e incumplimiento de la referida norma adjetiva, corresponde en el caso sub lite, aplicar el precepto del art. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prescrita por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- AUTO SUPREMO Nº 320 - Social Sucre, 08 de noviembre de 2005
- PARTES: María Patricia del Pozo Melgar c/ "Nantua" Joyas y Anticuario
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que sometido a examen el recurso deducido, se aprecia en el mismo absoluta falta
- Consecuentemente, al estar el recurso perjudicado por la inobservancia e incumplimiento de la referida norma
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin lugar a la regulación de honorario profesional en esta instancia por no haber sido
- Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Sucre, 08 de noviembre de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
