SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 450 Sucre 04 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Francisco Eloy Rollano Salas c/ Evaristo Machuca Barba.
Despojo.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 163 a 166, interpuesto por Evaristo Machuca Barba, impugnando el Auto de Vista de 1 de agosto de 2005 de fojas 137 a 138, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Francisco Eloy Rollano Salas, contra el recurrente, por el delito de despojo, previsto en el Art. 351 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Evaristo Machuca Barba, recurre de casación a fojas 163 a 166, impugnando el Auto de Vista de 1 de agosto de 2005 de fojas 137 a 138, que declara admisible y procedente en forma parcial el recurso de apelación y modifica la pena de tres a dos años, manteniendo en lo demás subsistente el fallo; cuestionando la falta de valoración de las pruebas por parte del Juez A-quo y alegando que se lo ha condenado a una pena que no merece.
CONSIDERANDO: que, si bien Evaristo Machuca Barba, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que prescribe la primera parte del Art. 417 de la Ley 1970, adjunta copia del recurso de apelación restringida, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo de 21 de marzo de 1975, contenido en la Gaceta Judicial Nº 1587 de 1975, por un lado, dicho precedente trata de un proceso por el delito de abigeato, de acción penal pública, tramitado con el Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, que fue declarado infundado; y por otro; el caso de autos trata de un proceso de despojo, delito de acción privada, tramitado con la Ley 1970, cuyos matices son diferentes; y en cuanto a la cita de la Gaceta Judicial Nº 1123, página 85, revisado el Auto Supremo de 30 de mayo de 1934, se establece que corresponde a un proceso de libelo infamatorio, jurisprudencia que tampoco contrapone el presente caso, mas aún si los tipos penales son diferentes, y fue sustanciado con disposiciones legales abrogadas; y finalmente refiere que adjunta los legajos de un proceso; antecedentes de un caso sobre falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado totalmente diferentes al delito por el que se juzga al imputado.
Que, resulta inadmisible éste recurso, por la falta de cumplimiento de los requisitos estatuidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, al no especificarse con claridad cuales son las contradicciones existentes entre el Auto de Vista observado y los precedentes contradictorios invocados; a ello se suma, que los dos Autos Supremos y el Auto de Vista que acompaña, no corresponden a los mismos tipos penales, lo que limita al Tribunal Supremo la consideración del mismo, conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y segunda parte del Art. 417 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Evaristo Machuca Barba a fojas 163 a 166.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 04 de noviembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 450 Sucre 04 de noviembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Francisco Eloy Rollano Salas c/ Evaristo Machuca Barba.
Despojo.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 163 a 166, interpuesto por Evaristo Machuca Barba, impugnando el Auto de Vista de 1 de agosto de 2005 de fojas 137 a 138, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Francisco Eloy Rollano Salas, contra el recurrente, por el delito de despojo, previsto en el Art. 351 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Evaristo Machuca Barba, recurre de casación a fojas 163 a 166, impugnando el Auto de Vista de 1 de agosto de 2005 de fojas 137 a 138, que declara admisible y procedente en forma parcial el recurso de apelación y modifica la pena de tres a dos años, manteniendo en lo demás subsistente el fallo; cuestionando la falta de valoración de las pruebas por parte del Juez A-quo y alegando que se lo ha condenado a una pena que no merece.
CONSIDERANDO: que, si bien Evaristo Machuca Barba, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que prescribe la primera parte del Art. 417 de la Ley 1970, adjunta copia del recurso de apelación restringida, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo de 21 de marzo de 1975, contenido en la Gaceta Judicial Nº 1587 de 1975, por un lado, dicho precedente trata de un proceso por el delito de abigeato, de acción penal pública, tramitado con el Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, que fue declarado infundado; y por otro; el caso de autos trata de un proceso de despojo, delito de acción privada, tramitado con la Ley 1970, cuyos matices son diferentes; y en cuanto a la cita de la Gaceta Judicial Nº 1123, página 85, revisado el Auto Supremo de 30 de mayo de 1934, se establece que corresponde a un proceso de libelo infamatorio, jurisprudencia que tampoco contrapone el presente caso, mas aún si los tipos penales son diferentes, y fue sustanciado con disposiciones legales abrogadas; y finalmente refiere que adjunta los legajos de un proceso; antecedentes de un caso sobre falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado totalmente diferentes al delito por el que se juzga al imputado.
Que, resulta inadmisible éste recurso, por la falta de cumplimiento de los requisitos estatuidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, al no especificarse con claridad cuales son las contradicciones existentes entre el Auto de Vista observado y los precedentes contradictorios invocados; a ello se suma, que los dos Autos Supremos y el Auto de Vista que acompaña, no corresponden a los mismos tipos penales, lo que limita al Tribunal Supremo la consideración del mismo, conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y segunda parte del Art. 417 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Evaristo Machuca Barba a fojas 163 a 166.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 04 de noviembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.