Auto Supremo AS/0453/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0453/2005

Fecha: 04-Nov-2005

Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada


Que, el recurrente debe identificar el hecho objeto de la impugnación, de igual modo debe individualizar otro hecho similar en el precedente invocado; por otro lado, es menester precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en sentido contradictorio en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad comparativa de hechos similares y contrastación de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según dispone el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que, Nancy Amaya de Sarco mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de fecha 9 de agosto de 2005, manifestando: que la referida resolución al efectuar la complementación del fundamento de la sentencia entra en contradicciones; que la debilidad jurídica detectada ha sido vital para que los Jueces Ciudadanos orienten sus decisiones y dicten una sentencia condenatoria; y, que el Tribunal de Apelación considera en parte válidos los fundamentos del recurso de apelación restringida para luego desestimar las mismas, aspecto que denota contradicción. De un análisis se concluye que la recurrente no ha comparado hechos similares, ni ha precisado el contradicción jurídica, por la sencilla razón de no haber invocado precedente contradictorio alguno; el incumplimiento del mandato de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, faculta al Tribunal de Casación a declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: que, Luisa Zambrana Ireneo recurre e impugna el Auto de Vista de fojas 331 a 334, indicando: que en el razonamiento de la resolución cuestionada existe contradicción entre el artículo 271 y el 270 inciso 3) del Código Penal, éste último fue ignorado; asimismo, señala que presentó su recurso de casación en el término de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; al respecto, dicho recurso fue interpuesto extemporáneamente tal cual evidencia la fecha de diligencia de notificación de fojas 335 con relación a la fecha que lleva el cargo de fojas 357 vuelta; de manera que, el recurrente no ha cumplido con el plazo de los cinco exigido por el artículo 417 con relación al 130 del Código de Procedimiento Penal; además, tampoco invoca precedente contradictorio que es condición sine quo non para cumplir con los requisitos de admisibilidad del recurso; debiendo, en consecuencia, declara inadmisible del recurso de casación planteado.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando los artículos 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos de fojas 348 a 349 y 356 a 357 contra el Auto de Vista de fojas 331 a 334 de obrados.

Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada