Auto Supremo AS/0471/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0471/2005

Fecha: 09-Nov-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 471 Sucre 09 de noviembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Héctor Escalante Cárdenas.

Estelionato.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 207 a 208 vuelta, interpuesto por Héctor Escalante Cárdenas, impugnando el Auto de Vista Nº 145/05 de 17 de junio de 2005 de fojas 201 a 202, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Braulio Cesar Morales Coa, Edgar Efraín Morales Coa y Luzmila Elena Álvarez Navarro contra el recurrente, por el delito de estelionato, previsto en el Art. 337 del Código Penal, y,

CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, invocándose el precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, y señalando en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". De modo excepcional los Arts. 169 y 370 del mismo ordenamiento jurídico facultan al Tribunal Supremo a ingresar a revisar de oficio, cuando hubieren violaciones al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la resolución de primera instancia.

CONSIDERANDO: que, Héctor Escalante Cárdenas, recurre de casación de fojas 207 a 208 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 145/05 de 17 de junio de 2005 de fojas 201 a 202, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declara improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y confirma la sentencia condenatoria; de la revisión del recurso se desprende que el imputado denuncia la vulneración de los Arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado, 27, 29, 31, 32, 39, de la Ley 1970, 1318 y 1319 del Código Civil, bajo los fundamentos:

1. Que, sin considerar las pruebas aportadas se dicta sentencia, pese a existir elementos de juicio que acreditan que ya se dictó resolución condenatoria en su contra, por el mismo delito de estelionato, con los mismos anticresistas y querellantes; que tampoco se consideró que en el momento de la formulación de la querella, se hallaba prescrita ésta acción, violándose el Art. 39 de la Ley 1970.

2. Que éste proceso se originó por un contrato de anticresis suscrito con los querellantes y el proceso penal sustanciado ante el Tribunal Tercero de Sentencia, trata sobre el mismo objeto (contrato de anticresis suscrito con los querellantes), ampliado por el delito de falsificación de poder, habiendo sido juzgado por los delitos atribuidos, y condenado a la pena privativa de libertad de seis años , por ello no puede existir otra condena por el mismo delito por lo que pide al Tribunal Supremo case la resolución recurrida, disponiendo se cumpla el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia del mismo Dpto., porque existe una sentencia ejecutoriada sobre el mismo delito.

CONSIDERANDO: que, invoca la violación a los derechos y garantías protegidos constitucionalmente en sus Arts 6-I, 7 inc. a) y 16-II de la Carta Magna; y porque conforme el principio non bis in idem, en términos generales enmarca la imposibilidad de que el Estado sancione a la persona imputable dos veces por los mismos hechos. La doctrina y jurisprudencia establecen la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad. Debiendo distinguir los elementos sustantivos que "nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado" y el aspecto procesal o adjetivo que "nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado". Principio aplicable en materia penal, porque se lesiona el principio non bis in idem, consecuentemente, corresponde la admisión del recurso, para fines de determinar en lo posterior lo que fuere de ley en sujeción del Art. 50 numeral 1) del Código Procesal Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, última parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, ADMITE el recurso de casación planteado por Héctor Escalante Cárdenas de fojas 207 a 208 vuelta, disponiéndose que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes Superiores del país en fotocopia el Auto de Vista de fojas 201 a 202 y el Auto Supremo de la fecha, para que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 09 de noviembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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