CONSIDERANDO: que, invoca la violación a los derechos y garantías protegidos constitucionalmente en sus Arts
CONSIDERANDO: que, Héctor Escalante Cárdenas, recurre de casación de fojas 207 a 208 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 145/05 de 17 de junio de 2005 de fojas 201 a 202, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declara improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y confirma la sentencia condenatoria; de la revisión del recurso se desprende que el imputado denuncia la vulneración de los Arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado, 27, 29, 31, 32, 39, de la Ley 1970, 1318 y 1319 del Código Civil, bajo los fundamentos:
1. Que, sin considerar las pruebas aportadas se dicta sentencia, pese a existir elementos de juicio que acreditan que ya se dictó resolución condenatoria en su contra, por el mismo delito de estelionato, con los mismos anticresistas y querellantes; que tampoco se consideró que en el momento de la formulación de la querella, se hallaba prescrita ésta acción, violándose el Art. 39 de la Ley 1970.
2. Que éste proceso se originó por un contrato de anticresis suscrito con los querellantes y el proceso penal sustanciado ante el Tribunal Tercero de Sentencia, trata sobre el mismo objeto (contrato de anticresis suscrito con los querellantes), ampliado por el delito de falsificación de poder, habiendo sido juzgado por los delitos atribuidos, y condenado a la pena privativa de libertad de seis años , por ello no puede existir otra condena por el mismo delito por lo que pide al Tribunal Supremo case la resolución recurrida, disponiendo se cumpla el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia del mismo Dpto., porque existe una sentencia ejecutoriada sobre el mismo delito.
CONSIDERANDO: que, invoca la violación a los derechos y garantías protegidos constitucionalmente en sus Arts 6-I, 7 inc. a) y 16-II de la Carta Magna; y porque conforme el principio non bis in idem, en términos generales enmarca la imposibilidad de que el Estado sancione a la persona imputable dos veces por los mismos hechos. La doctrina y jurisprudencia establecen la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad. Debiendo distinguir los elementos sustantivos que "nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado" y el aspecto procesal o adjetivo que "nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado". Principio aplicable en materia penal, porque se lesiona el principio non bis in idem, consecuentemente, corresponde la admisión del recurso, para fines de determinar en lo posterior lo que fuere de ley en sujeción del Art. 50 numeral 1) del Código Procesal Penal
- Estelionato
- CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser
- CONSIDERANDO: que, invoca la violación a los derechos y garantías protegidos constitucionalmente en sus Arts
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de
- Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
- Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
