POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que, la autoridad jurisdiccional, ya sea a petición de parte o de oficio, se encuentra en la obligación de subsanar los defectos que afectan al derecho de defensa y/o al debido proceso, por constituir los mismos defectos absolutos, a efecto de resguardar los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, toda vez que los artículos 14 y 16-IV de la Carta magna consagran el derecho que tiene todo litigante de tener un juicio imparcial y ser sometido a un proceso justo y equitativo, en tanto que el debido proceso implica los requisitos que deben observarse rigurosamente en todas las etapas del juicio a efectos que los litigantes puedan asumir defensa a plenitud.
La fundamentación oral del recurso de apelación restringida, es un derecho procesal y constitucional del recurrente; mucho más, si dicho derecho fue expresamente anunciado en la apelación restringida; de ahí que cuando el Tribunal de Apelación restringe este derecho, ya sea por acción u omisión, dicho actuar se constituye en defecto absoluto establecido en el artículo 169 inciso 3) del C.P.P. con relación al artículo 16 de la C.P.E.; en consecuencia, en todo proceso jurisdiccional, donde se decide una controversia, más aún si es de orden penal, la afectación a los derechos y garantías constitucionales generan la necesidad de enmendar los defectos absolutos ya sea de oficio o a petición de parte por parte de los Tribunales que atienden los recursos de apelación o casación, como se tiene expuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme la doctrina legal establecida previo cumplimiento del artículo 411 del Código de Procedimiento Penal. En cumplimiento y fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que el Presidente de cada Corte haga conocer a los Jueces Penales de su Distrito, la presente resolución
- PARTES : Ministerio Público y otro c/ Juan Antonio Suárez Bowles
- Estafa y otro
- MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
- VISTOS: los recursos de casación de fojas 204 a 205 y 215-218 interpuestos por Fernando
- CONSIDERANDO: que, Juan Antonio Suárez Bowles mediante su recurso de casación de fojas 215-218 impugna
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
- Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
