SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 497 Sucre 16 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Teresa Lucy Nay Tinta.
Homicidio.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 449 y vuelta, interpuesto por Teresa Lucy Nay Tinta, impugnando el Auto de Vista Nº 188/2005 de 1º de agosto de 2005 de fojas 445 a 447 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Franz Germán Poma Chávez contra la recurrente, por el delito de homicidio, previsto en el Art. 251 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, a fojas 374 a 381, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de La Paz, declara a la imputada Teresa Lucy Nay Tinta, autora del delito de homicidio, previsto en el Art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal del Centro de Orientación Femenina de Miraflores, con costas a calificarse en ejecución de sentencia; bajo el fundamento que la prueba producida en el juicio generó la responsabilidad en el hecho juzgado; y la absuelve de culpa y pena del delito de asesinato conforme el Art. 363-2 de la Ley 1970. Fallo que es confirmado por Auto de Vista Nº 188/2005 de 1º de agosto de 2005 a fojas 445 a 447 vuelta, que declara improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida y confirma la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: que, Teresa Lucy Nay Tinta, recurre de casación a fojas 449 y vuelta, impugnando el citado Auto de Vista Nº Nº 188/2005 de fojas 445 a 447 vuelta; denunciando:
Que, la sentencia Nº 02/2005 de 12 de enero de 2005 de fojas 374 a 381 y el Auto de Vista Nº 188/2005 de 1º de agosto de 2005, dictado en su contra adolece de defectos e inobservancia de la Ley y que el Tribunal de alzada tenía la facultad de modificar el fallo de primera instancia ya que su conducta y toda la prueba aportada se enmarca en la tipificación del Art. 260 del Código Penal; y pide al Tribunal Supremo modifique la calificación del tipo penal por el delito de homicidio culposo, previsto en el Art. 260 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, si bien la imputada Teresa Lucy Nay Tinta, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que prescribe la primera parte del Art. 417 de la Ley 1970, reclama que ha sido agraviada en su derecho, por la sentencia condenatoria emitida y el Auto de Vista que confirma dicha sentencia, resoluciones que a su parecer no son ecuánimes ni justas, sin embargo no señala en que consiste la vulneración de ese derecho, cual la norma legal infringida por los tribunales de instancia, tampoco invoca precedente contradictorio alguno; su petitorio no observa el Art. 419 del Código de Procedimiento Penal que establece dos formas de resolución, declarando infundado el recurso de casación o dejando sin efecto la resolución recurrida y estableciendo la doctrina legal aplicable; confundiendo las formas de resolución con las establecidas en el Art. 307 del Decreto Ley Nº 10426 de 23 de 1972; olvidando que la segunda parte del Art. 417 del Código de Pdto. Penal estatuye: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".
Que, al no cumplir la recurrente los requisitos para la admisión del recurso, exigidos por los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, limitan al Tribunal Supremo la consideración del mismo y deviene en la inviabilidad del recurso, conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización judicial, segunda parte del Art. 417 y primera del Art. 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Teresa Lucy Nay Tinta, a fojas 449 y vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 16 de noviembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 497 Sucre 16 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Teresa Lucy Nay Tinta.
Homicidio.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 449 y vuelta, interpuesto por Teresa Lucy Nay Tinta, impugnando el Auto de Vista Nº 188/2005 de 1º de agosto de 2005 de fojas 445 a 447 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Franz Germán Poma Chávez contra la recurrente, por el delito de homicidio, previsto en el Art. 251 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, a fojas 374 a 381, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de La Paz, declara a la imputada Teresa Lucy Nay Tinta, autora del delito de homicidio, previsto en el Art. 251 del Código Penal, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el penal del Centro de Orientación Femenina de Miraflores, con costas a calificarse en ejecución de sentencia; bajo el fundamento que la prueba producida en el juicio generó la responsabilidad en el hecho juzgado; y la absuelve de culpa y pena del delito de asesinato conforme el Art. 363-2 de la Ley 1970. Fallo que es confirmado por Auto de Vista Nº 188/2005 de 1º de agosto de 2005 a fojas 445 a 447 vuelta, que declara improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida y confirma la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: que, Teresa Lucy Nay Tinta, recurre de casación a fojas 449 y vuelta, impugnando el citado Auto de Vista Nº Nº 188/2005 de fojas 445 a 447 vuelta; denunciando:
Que, la sentencia Nº 02/2005 de 12 de enero de 2005 de fojas 374 a 381 y el Auto de Vista Nº 188/2005 de 1º de agosto de 2005, dictado en su contra adolece de defectos e inobservancia de la Ley y que el Tribunal de alzada tenía la facultad de modificar el fallo de primera instancia ya que su conducta y toda la prueba aportada se enmarca en la tipificación del Art. 260 del Código Penal; y pide al Tribunal Supremo modifique la calificación del tipo penal por el delito de homicidio culposo, previsto en el Art. 260 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, si bien la imputada Teresa Lucy Nay Tinta, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que prescribe la primera parte del Art. 417 de la Ley 1970, reclama que ha sido agraviada en su derecho, por la sentencia condenatoria emitida y el Auto de Vista que confirma dicha sentencia, resoluciones que a su parecer no son ecuánimes ni justas, sin embargo no señala en que consiste la vulneración de ese derecho, cual la norma legal infringida por los tribunales de instancia, tampoco invoca precedente contradictorio alguno; su petitorio no observa el Art. 419 del Código de Procedimiento Penal que establece dos formas de resolución, declarando infundado el recurso de casación o dejando sin efecto la resolución recurrida y estableciendo la doctrina legal aplicable; confundiendo las formas de resolución con las establecidas en el Art. 307 del Decreto Ley Nº 10426 de 23 de 1972; olvidando que la segunda parte del Art. 417 del Código de Pdto. Penal estatuye: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".
Que, al no cumplir la recurrente los requisitos para la admisión del recurso, exigidos por los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, limitan al Tribunal Supremo la consideración del mismo y deviene en la inviabilidad del recurso, conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización judicial, segunda parte del Art. 417 y primera del Art. 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Teresa Lucy Nay Tinta, a fojas 449 y vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 16 de noviembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.