Auto Supremo AS/0500/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0500/2005

Fecha: 06-Dic-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 500 Sucre 06 de diciembre de 2005

DISTRITO: Oruro

PARTES : Ministerio Público c/ Rufina Choque Juaniquina de

Mamani. Transporte de sustancias controladas.



VISTOS: el recurso de casación de fojas 70 a 75 interpuesto por Rufina Choque Juaniquina de Mamani impugnando el Auto de Vista Nº 28 de 13 de octubre de 2005 de fojas 64 a 65, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: el Tribunal de Casación admite el recurso de casación cuando éste ha cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del la ley Nº 1970, es decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la apelación, precisando hechos similares y estableciendo contradicción de uno o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que Rufina Choque Juaniquina de Mamani recurre e impugna el Auto de Vista de fojas 64 a 65, indicando: 1) que la resolución impugnada resuelve aspectos no cuestionados por el recurso de apelación restringida; al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 que establece que: "...el Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación"; 2) que el recurso de apelación no impugnó la defectuosa valoración de la prueba, que sin embargo, el auto recurrido declara defectuosa valoración; al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 251 de 22 de julio de 2005 que dice: "...que el Tribunal de Alzada (...) debe circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; asimismo denuncia: 1) que el auto cuestionado toma en cuenta únicamente la opinión de los Jueces Técnicos y no así el voto mayoritario de los jueces ciudadanos; y, 2) que existe incoherencia entre el Auto de 26 de julio y el de 13 de octubre ambos del año en curso; sobre estos dos últimos puntos no invoca precedente alguno. Habiendo el recurrente cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del CPP se debe declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 70 a 75; asimismo, en cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes, mediante fotocopias: Auto de Vista de fojas 64 a 65 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 06 de diciembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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