Auto Supremo AS/0511/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0511/2005

Fecha: 06-Dic-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 511 Sucre 06 de diciembre de 2005

DISTRITO: Beni

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Rubén Darío Rojas Pinto.

Homicidio y otros.



VISTOS: el recurso de casación de fojas 376 a 379 interpuesto por Rubén Darío Rojas Pinto, impugnando el Auto de Vista Nº 41 de 12 de octubre de 2005 de fojas 365 a 369, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y otros contra el recurrente, por la comisión de los delitos de homicidio, asesinato y lesión seguida de muerte, previstos y sancionados por los artículos 251, 252 y 273 del Código Penal.

CONSIDERANDO: el Tribunal de Casación declara la admisibilidad del recurso de casación, siempre y cuando el recurrente haya cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, que debe interponer el recurso de casación dentro de los cincos días de haber sido notificado con el Auto de Vista respectivo, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.

Que el recurrente al precisar el hecho objeto de impugnación en el Auto de Vista, debe identificar otro similar en el precedente invocado; asimismo debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada con sentido contradictorio en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y contrastación de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplir según manda el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que Rubén Darío Rojas Pinto en su recurso de casación impugna el Auto de Vista Nº 41 indicando: 1) que el Tribunal de Apelación efectuó una valoración defectuosa de la prueba y no cumplió con el artículo 414 en su tercera parte (no indica el Código o Ley); al respecto invoca como precedente el Auto Supremo Nº 652/2004 que según el recurrente aplicó el aforismo in dubio pro reo por existir prueba semiplena; 2) que tanto el Tribunal de Apelación como el Juez Ad- Quo presumen la culpabilidad del recurrente, aspecto que viola sus derechos y garantías constitucionales, consiguientemente existe una actividad procesal defectuosa; al respecto invoca como precedente el Auto Supremo Nº 331 de 22 de julio de 2003 que se refiere a defectos absolutos contenido en el artículo 169 y vicios de sentencia incursos en el artículo 370 ambos del Código de Procedimiento Penal; sobre lo señalado invoca también el Auto Supremo Nº 162 de 5 de mayo de 2005 que se refiere a la defectuosa valoración de la prueba; y, 3) que no existe prueba que acredite que su persona fue la que ordenó al Mro. Vásquez realice el disparo con la escopeta; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 320/2003 que estableció que "El principio de congruencia debe referirse a los hechos probados y no probados, aspecto que debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho".

De lo relacionado se concluye que ninguno de los fallos invocados como contradictorios son similares a los hechos identificados en el auto impugnado; por otro lado muchos de los aspectos impugnados no tienen un respaldo material que demuestre la validez de dichas aseveraciones, finalmente no identifica la norma o normas adjetivas o sustantivas aplicadas con sentidos diversos tanto en el Auto de Vista objeto de la impugnación como en los precedentes invocados; en suma, no ha cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por ello se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 376 a 379 que impugnaba al Auto de Vista de fojas 365 a 369 de obrados.

Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 06 de diciembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO