Auto Supremo AS/0518/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2005

Fecha: 07-Dic-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 518 Sucre 07 de diciembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público y otra c/ Apolinar Quispe Aruquipa y otro.

Lesiones leves.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 124 a 125, interpuesto por Apolinar Quispe Aruquipa y Juan Guillermo Quispe Fernández, impugnando el Auto de Vista Nº 488/2005 de 12 de septiembre de 2005 de fojas 117 a 118 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcela Silva de Fernández contra los recurrentes, por el delito de lesiones leves, previsto en el Art. 271 parágrafo segundo del Código Penal; y,

CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que, a fojas 92 a 96, el Juez de Sentencia Nº 1 de la ciudad de El Alto, declara a los imputados Apolinar Quispe Aruquipa y Juan Guillermo Quispe Fernández, autores del delito de lesiones leves, previsto en la segunda parte del Art. 271 del Código Penal, condenándoles a la pena de un año y seis meses de reclusión, al pago de costas y responsabilidad civil; y conforme el Art. 368 del Código de Pdto. Penal, les otorga el perdón judicial; con el fundamento que la prueba producida en el juicio generó y creó convicción sobre la responsabilidad penal de cada uno de ellos en el hecho juzgado. Fallo que es confirmado por Auto de Vista Nº 488/2005 de 12 de septiembre de 2005 de fojas 117 a 118 vuelta, que declara improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y confirma la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO: que, Apolinar Quispe Aruquipa y Juan Guillermo Quispe Fernández, recurren de casación a fojas 124 a 125, impugnando el citado Auto de Vista Nº 488/2005 de fojas 117 a 118 vuelta; alegando:

Que, el Juez Nº 1 de Sentencia de la ciudad de El Alto, ha dictado sentencia condenatoria, sin haberse demostrado que ellos hubieran sido los autores de la supuesta agresión inferida a Marcela Silva de Fernández, que existió una errónea apreciación de los hechos, al determinar que son autores del delito de lesiones, que las pruebas ofrecidas no demostraron la participación de ambos en el hecho endilgado; que debieron ser absueltos, conforme el Art. 363 inc. 2) de la Ley 1970; que se dio errónea aplicación al Art. 271 del Código Penal toda vez que por la naturaleza de los hechos y circunstancias del mismo, no se enmarcan en el tipo penal del Art. 271 de la citada ley sustantiva penal.

CONSIDERANDO: que, los imputados Apolinar Quispe Aruquipa y Juan Guillermo Quispe Fernández, interponen el recurso de casación dentro del término de los cinco días que prescribe la primera parte del Art. 417 de la Ley 1970, adjuntan la copia del recurso de apelación restringida; niegan la comisión del delito, señalan que si hubo agresiones fueron recíprocas y mínimas, que no se valoró los alcances del Art. 20 y 271 del Código Penal, que no se hubiera demostrado en el juicio que son autores del hecho, que hubo una apreciación defectuosa de la prueba, etc., sin invocar el precedente contradictorio tal como establece el Art. 416 de la Ley Nº 1970 que dice: "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema"; a ello se agrega que el recurso no contiene ningún petitorio.

Que, resulta inadmisible éste recurso, por la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, al omitir los precedentes contradictorios respectivos, lo que limita al Tribunal Supremo la consideración del mismo, conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización judicial, y segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Apolinar Quispe Aruquipa y Juan Guillermo Quispe Fernández a fojas 124 a 125.

Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 07 de diciembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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