Auto Supremo AS/0532/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0532/2005

Fecha: 19-Dic-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 532 Sucre 19 de diciembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público c/ Elena Gutiérrez Pomacagua de

Gonzáles y otra. Lesiones graves y leves.



VISTOS: el recurso de casación de fojas 204 a 207 interpuesto por Elena Gutiérrez Pomacagua de Gonzáles y Sandra Gonzáles Gutiérrez impugnando el Auto de Vista Nº 543 de 3 de octubre de 2005 de fojas 196 a 197, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra las recurrentes, por los delitos de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el artículo 271 del Código Penal.

CONSIDERANDO:el Tribunal de Casación declara la admisibilidad del recurso de casación, cuando se ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Que, el recurrente al precisar el hecho objeto de la impugnación en el Auto de Vista, debe identificar otro hecho similar en el precedente invocado; por otro lado, debe señalar la norma adjetiva o sustantiva aplicada con diverso alcance en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según prescribe el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que Elena Gutiérrez Pomacagua de Gonzáles y Sandra Gonzáles Gutiérrez impugnan el Auto de Vista Nº 543/2005 y el auto complementario de fecha 23 de octubre de 2005, indicando: 1) que el Tribunal A-quo incurrió en actos de inobservancia y errónea aplicación de la ley; 2) que la sentencia no tiene fundamento ni valoró la prueba, tampoco el auto recurrido tienen fundamento; 3) que no la permitieron a Elena Gutiérrez Pomacagua a que conociera el contenido de la acusación; 4) que el Tribunal de Apelación no aplicó el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal; 5) que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre las copias legalizadas y las certificaciones otorgadas por el Juzgado 4º de sentencia; 6) que a la recurrente no le permitieron hacer uso de las excepciones, porque fue declarada rebelde y asumió el juicio en el estado en que se encontraba; 7) que se dio lectura a la sentencia íntegra después de los tres días. Todos los puntos apelados fueron resueltos por el Tribunal de Apelación conforme a Ley, en cuanto a que la lectura íntegra de la sentencia fue hecha fuera del plazo de los tres días, se debió a razones de fuerza mayor, vale decir que la Juez A-quo fue suspendida de sus funciones, motivo por el que se dio ese hecho que no afectó materialmente a las partes sino que se dilato la lectura de la sentencia íntegra incurriendo en retardación de justicia sujeto averiguación para establecer responsabilidades.

Que las recurrentes al no invocar precedente contradictorio, ni comparar hechos similares, menos precisar la contradicción jurídica entre los puntos impugnados y otros encontrados en el precedente (que no fue invocado), no han cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se debe declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 204 a 207 contra el Auto de Vista de fojas 196 a 197 de obrados.

Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 19 de diciembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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