SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 535 Sucre 20 de diciembre de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES : Ministerio Público y otras c/ Carlos Alberto Saiquita
Arraya. Hurto agravado.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 117 a 119, interpuesto por Flora Consuelo Rivera de Llanos, impugnando el Auto de Vista Nº 70/05 de 21 de noviembre de 2005 de fojas 112 a 114, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Flora Consuelo Rivera de Llanos y Sandra Rojas Rivera contra Carlos Alberto Saiquita Arraya, por el delito de hurto agravado, previsto en el Art. 326 inc. 2) del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: que, la normativa penal vigente, determina que para la admisión del recurso de casación, el recurrente no sólo debe cumplir las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe observar todos los requisitos exigidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el parágrafo primero del Art. 417 del Código Procesal Penal de 25 de marzo de 1999, establece que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista impugnado, plazo que es improrrogable y perentorio y constituye uno de los requisitos para la admisión.
Que de la revisión de los antecedentes procesales, se establece que Flora Consuelo Rivera de Llanos, fue notificada con el Auto de Vista de fojas 112 a 144 el 2 de diciembre de 2005, conforme se evidencia por la notificación cursante a fojas 115 vuelta, fecha a partir de la cual se computa el término, del que se desprende que la recurrente tenia opción para presentar su recurso de casación hasta las 24 horas del día viernes 8 de diciembre de 2005 conforme a los Art. 130 y 417 del Código Procesal Penal, sin embargo la diligencia de fojas 119 vuelta, reza que la recurrente recién presentó su recurso el 9 de diciembre de 2005 a horas nueve (cargo de recepción del recurso de casación), hecho que determina que dicho recurso esté fuera del término previsto en el Art. 417 del citado Código de Pdto. Penal; además cabe señalar que la recurrente se limita a citar como precedentes contradictorios tres Autos Supremos, sin precisar en forma concreta y clara la contradicción existente entre el Auto de Vista objeto de la impugnación y los precedentes citados.
Por lo expuesto sin entrar en mayor análisis del recurso deducido, al no estar abierta la competencia del Tribunal Supremo por incumplimiento de los requisitos previstos en los Arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal, al presentar el recurso fuera del término de los cinco días estipulado por ley, corresponde declarar inadmisible el recurso de 9 de diciembre de 2005, de acuerdo al Art. 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Flora Consuelo Rivera de Llanos de fojas 117 a 119 de obrados.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 20 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 535 Sucre 20 de diciembre de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES : Ministerio Público y otras c/ Carlos Alberto Saiquita
Arraya. Hurto agravado.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 117 a 119, interpuesto por Flora Consuelo Rivera de Llanos, impugnando el Auto de Vista Nº 70/05 de 21 de noviembre de 2005 de fojas 112 a 114, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Flora Consuelo Rivera de Llanos y Sandra Rojas Rivera contra Carlos Alberto Saiquita Arraya, por el delito de hurto agravado, previsto en el Art. 326 inc. 2) del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: que, la normativa penal vigente, determina que para la admisión del recurso de casación, el recurrente no sólo debe cumplir las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe observar todos los requisitos exigidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el parágrafo primero del Art. 417 del Código Procesal Penal de 25 de marzo de 1999, establece que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista impugnado, plazo que es improrrogable y perentorio y constituye uno de los requisitos para la admisión.
Que de la revisión de los antecedentes procesales, se establece que Flora Consuelo Rivera de Llanos, fue notificada con el Auto de Vista de fojas 112 a 144 el 2 de diciembre de 2005, conforme se evidencia por la notificación cursante a fojas 115 vuelta, fecha a partir de la cual se computa el término, del que se desprende que la recurrente tenia opción para presentar su recurso de casación hasta las 24 horas del día viernes 8 de diciembre de 2005 conforme a los Art. 130 y 417 del Código Procesal Penal, sin embargo la diligencia de fojas 119 vuelta, reza que la recurrente recién presentó su recurso el 9 de diciembre de 2005 a horas nueve (cargo de recepción del recurso de casación), hecho que determina que dicho recurso esté fuera del término previsto en el Art. 417 del citado Código de Pdto. Penal; además cabe señalar que la recurrente se limita a citar como precedentes contradictorios tres Autos Supremos, sin precisar en forma concreta y clara la contradicción existente entre el Auto de Vista objeto de la impugnación y los precedentes citados.
Por lo expuesto sin entrar en mayor análisis del recurso deducido, al no estar abierta la competencia del Tribunal Supremo por incumplimiento de los requisitos previstos en los Arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal, al presentar el recurso fuera del término de los cinco días estipulado por ley, corresponde declarar inadmisible el recurso de 9 de diciembre de 2005, de acuerdo al Art. 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Flora Consuelo Rivera de Llanos de fojas 117 a 119 de obrados.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 20 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.