Auto Supremo AS/0536/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0536/2005

Fecha: 20-Dic-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 536 Sucre 20 de diciembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público y otra c/ Víctor Tarqui Choque

Lesiones leves.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 134 vuelta, interpuesto por Agustina Mamani de Apaza, impugnando el Auto de Vista Nº 277/05 de 4 de noviembre de 2005 de fojas 128 a 129, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Víctor Tarqui Choque, por el delito de lesiones leves, previsto en el Art. 271 del Código Penal, y,

CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, invocar el precedente contradictorio al momento de LA FORMULACIÓN DEL RECURSO, interponer el recurso dentro del plazo, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

CONSIDERANDO: que, Agustina Mamani de Apaza, recurre de casación de fojas 134 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 277/05 de 4 de noviembre de 2005 de fojas 128 a 129, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declara improcedente las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida y confirma la sentencia absolutoria de fojas 81 a 86 de obrados; afirmando:

-Que la resolución recurrida incurre en la misma contradicción de la sentencia de primera instancia, que no valoró a cabalidad el Certificado Médico, incurriendo en una valoración defectuosa, que es contradictoria la parte considerativa con la resolutiva, incurriendo en los defectos previsto en el Art. 370 incs. 5), 6) y 8) de la Ley 1970.

CONSIDERANDO: que, la recurrente si bien interpone su recurso dentro del término de los cinco días, que señala el Art. 417 de la Ley 1970, sin embargo del examen de los actuados procesales, se establece que no ha invocado ningún precedente contradictorio, requisito ineludible por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos estatuidos en los Arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal. Por otra parte el recurrente se limita a hacer una impugnación del Auto de Vista, sin tener en cuenta que el Código de Procedimiento Penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, esta forma inadecuada de recurrir priva al Tribunal Supremo la consideración del mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto objeto de la impugnación y el precedente, conforme prevé el Art. 418 del mismo Código Procesal Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, Art. 50 inc. 1) y primera parte del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Agustina Mamani de Apaza de fojas 134 vuelta, por la falta de cumplimiento de los requisitos formales.

Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 20 de diciembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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